REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 20 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 6453-24
SOLICITANTE: Ciudadana ISABELIA Y. LÓPEZ C, JUAN C. RAMOS, YOLIS DEL C. GRATEROL T., GLADYS J. MOLINA, IRMA Z. BLANCO, BETANIA J. ARTEAGA, MAYILDE M. TIMAURE, SAMUEL D. ROJAS S., CARLOS A. PEREIRA C., MARLENY I. REYES DE F., MEGGY B. PERDOMO, CARMEN S. VELÁSQUEZ B., XIOMARA Y. CORONEL DE Q., LUZ M. GONZÁLEZ S., MAGGBBIS L. LAMPIGNANO G., LOURDES M. LEÓN R., RUTH Z. ESPINOZA P., PASCUALA DE J. SARMIENTO T., EDY Y. ROMERO P., MARÍA DEL R. MONTILLA, NEIDA OCHOA S., GLADYS A. VILLEGAS A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.827.427, V-7.131.216, V-7.131.679 y V-7.024.477, V-5.379.738, V-7.084.840 y V-10.734.177, V-14.463.671, V-7.272.241, V-4.135.845, V-9.830.616, V- 5.470.956, V-11.359.959, V-8.771.613, V-8.833.764, V-5.907.967, V-10.100.146, V-7.476.634, V-7.060.474, V-7.200.324, V-7.576.751 y V-7.012.334, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: VERÓNICA DE LAOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.327
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre 2024, se recibió la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por distribución número 074, presentada por la abogado en ejercicio VERÓNICA DE LAOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.327, Apoderada Judicial de los ciudadanos ISABELIA Y. LÓPEZ C, JUAN C. RAMOS, YOLIS DEL C. GRATEROL T., GLADYS J. MOLINA, IRMA Z. BLANCO, BETANIA J. ARTEAGA, MAYILDE M. TIMAURE, SAMUEL D. ROJAS S., CARLOS A. PEREIRA C., MARLENY I. REYES DE F., MEGGY B. PERDOMO, CARMEN S. VELÁSQUEZ B., XIOMARA Y. CORONEL DE Q., LUZ M. GONZÁLEZ S., MAGGBBIS L. LAMPIGNANO G., LOURDES M. LEÓN R., RUTH Z. ESPINOZA P., PASCUALA DE J. SARMIENTO T., EDY Y. ROMERO P., MARÍA DEL R. MONTILLA, NEIDA OCHOA S., GLADYS A. VILLEGAS A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.827.427, V-7.131.216, V-7.131.679 y V-7.024.477, V-5.379.738, V-7.084.840 y V-10.734.177, V-14.463.671, V-7.272.241, V-4.135.845, V-9.830.616, V- 5.470.956, V-11.359.959, V-8.771.613, V-8.833.764, V-5.907.967, V-10.100.146, V-7.476.634, V-7.060.474, V-7.200.324, V-7.576.751 y V-7.012.334, declinada por incompetencia en razón de territorio proveniente del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el número de expediente 10936-2024 (nomenclatura de ese tribunal), constante de una (01) pieza de 24 folios útiles. En fecha 01 de noviembre de 2024, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 6453-24, (Folio 09). En fecha 06 de noviembre de 2024, este tribunal se dictó auto de Admisión (folio 27). Es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado, y tras la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se observa: que en fecha 16 de abril de 2024, se dio entrada a la solicitud INSPECCIÓN JUDICIAL, asignándole el número 6453-24. En fecha 06 de noviembre de 2024, se dicto auto de Admisión, pero es hasta la fecha que la parte demandante no ha realizado actuación alguna mediante la cual consignase los medios y recursos necesarios para la práctica de dicha inspección, por lo que este sentenciador visualiza que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención omissis
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de la parte durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la solicitud, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: Solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida.
En este sentido, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte solicitante desde el día seis (06) de noviembre de 2024, fecha en la cual este tribunal dicta auto de Admisión para la práctica de la inspección solicitada a contar desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea subsanado dicho defecto, obligación ésta que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como ha sido más de un año, sin que haya sido ejecutada ninguna actuación el solicitante y como quiera que la presente solicitud se encuentre en fase de admisión, considera este juzgador que en la presente solicitud, ciertamente cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al vigésimo (20°) día del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP N° 6453-23
AEAU/VF/bc.-
|