TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, seis (06) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE(S): JOSÉ ORLANDO TREJO ABREU y AURA MARINA NAVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.450.612 y V-7.060.003, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARÍA FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.399.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3873-2026.
-II-
SÍNTESIS
En fecha tres (03) de febrero de 2026, interponen procedimiento los ciudadanos, JOSÉ ORLANDO TREJO ABREU y AURA MARINA NAVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.450.612 y V-7.060.003, de este domicilio, asistidos por la abogada MARÍA FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.399; por ante por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, causa de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha cinco (05) de febrero de 2026, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3873-2026, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha seis (06) de febrero de 2026, se dictó auto solicitando copias de cédulas de identidad o de actas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión conyugal.
En fecha once (11) de febrero de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana AURA MARINA NAVA HERNANDEZ, asistida por la abogada MARÍA FERMÍN, antes identificados, donde consigna copias de cédulas de identidad y de actas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión conyugal, tal como fue solicitado por este Juzgado.
En fecha once (11) de febrero de 2026, se dictó auto agregando copias de cédulas de identidad y de actas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión conyugal, consignados por la parte actora.
En fecha once (11) de febrero de 2026, se admitió la causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, se recibe diligencia presentada por AURA MARINA NAVA HERNANDEZ, asistida por la abogada MARÍA FERMÍN, antes identificados, donde consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde hace constar que recibió de la ciudadana AURA MARINA NAVA HERNANDEZ, asistida por la abogada MARÍA FERMÍN, antes identificados, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha trece (13) de febrero de 2026, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde hace constar que fue recibida por la Fiscalía Décima Octava 18, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos, JOSÉ ORLANDO TREJO ABREU y AURA MARINA NAVA HERNANDEZ, asistidos por la abogada MARÍA FERMÍN, identificados ut supra, incoan la presente causa de DIVORCIO 185-A, argumentado:
Que (…) Contrajimos matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao del Distrito Capital, en fecha 13 de enero de 1.989, según Acta N° 3, año 89 (…)
Que (…) Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Parque La Pradera, Carretera Nacional Guacara-San Joaquin Edificio Apamate 8, apartamento Nro. 1-3 Municipio San Joaquin del Estado Carabobo (…)
Que (…) En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, durante nuestra vida en común no adquirimos bienes materiales que liquidar (…)
Que (…) Del matrimonio procreamos dos (2) Hijas, JOAM CAROLINA TREJO NAVA cedula de identidad Nro. V-21.154.469 y MARIAM ALEJANDRA TREJO NAVA (…)
Que (…) Una vez expuesta nuestra situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la Causa de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos, JOSÉ ORLANDO TREJO ABREU y AURA MARINA NAVA HERNANDEZ, asistidos por la abogada MARÍA FERMÍN, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Siendo así, resulta prudente estudiar lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
En este contexto, los solicitantes comparecieron y mostraron su voluntad inequívoca de solicitar el Divorcio, así se decide.
Por consiguiente, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
Siendo la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JOSÉ ORLANDO TREJO ABREU y AURA MARINA NAVA HERNANDEZ, identificados ut supra, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 3 del año 1989, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del municipio Libertador del Distrito Capital, y que cursa al folio tres (03) Vto., y cuatro (04), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización ciudad parque la pradera, carretera Nacional Guacara-San Joaquin, edificio Apamate 8, apartamento Nro. 1-3, municipio San Joaquin del estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2009, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas quienes son mayores de edad, tal como consta en copias de actas de nacimiento asentadas bajo los Nros 64, Folio 32, Tomo I, año 1995, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del municipio Guacara, estado Carabobo, inserta al folio doce (12) del presente expediente, y Acta N° 136, Folio 69, Tomo I, año 1990, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del municipio Guacara, estado Carabobo, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial NO adquirieron Bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente causa y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
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