REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintitrés (23) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
PARTE (S) SOLICITANTE (S): SARELIS XIORECK CEDEÑO IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.391, actuando como Apoderada del ciudadano JEREMY JOSUE CARVALLO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.852.196, quien a su vez es Apoderado de la ciudadana KATHERINE YULLIETH ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.443.789.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S): GLENDA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.004.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)
EXPEDIENTE: 4953-2025
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha once (11) de noviembre de 2025, interpone procedimiento la ciudadana SARELIS XIORECK CEDEÑO IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.391, actuando como Apoderada del ciudadano JEREMY JOSUE CARVALLO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.852.196, tal como consta en Instrumento Poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha siete (07) de noviembre del 2025, inscrito bajo el Nº 21, Folio 94, Tomo 17; quien a su vez es Apoderado de la ciudadana KATHERINE YULLIETH ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.443.789, tal como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria del Condado de Berks, municipalidad de Pensilvania, Estados Unidos, en fecha ocho (08) de julio del 2025 Apostillado en fecha trece (13) de agosto del 2025, bajo el Nº 17, Folio 82, Tomo 14; asistida por la abogada GLENDA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.004; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en fecha doce (12) de noviembre del 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4953-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2025, este Tribunal dictó despacho saneador, solicitando a la parte actora consigne original del Certificado de Empadronamiento, por ser requisito indispensable en la presente solicitud, so pena de declarar perdida de interés dentro de los cinco (05) de despacho siguientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día once (11) de noviembre del 2025, fecha en la cual la parte actora presento la Solicitud de Titulo Supletorio en el Tribunal distribuidor y por parte de este tribunal desde el día diecisiete (17) de noviembre de 2025, fecha en la cual este tribunal dicto despacho saneador solicitando a la parte actora consigne original del Certificado de Empadronamiento; so pena de declarar perdida de interés dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha, no constando en actas actuación alguna por la parte solicitante, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la solicitante, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas solicitudes que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas solicitudes, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N.° 2673 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
La solicitante en ningún momento presentó actuación alguna, luego de la fecha once (11) de noviembre del 2025, fecha en la cual la parte actora presento la Solicitud de Titulo Supletorio en el Tribunal distribuidor y por parte de este tribunal desde el día diecisiete (17) de noviembre del 2025, fecha en la cual este tribunal dicto despacho saneador solicitando a la parte actora consigne original del Certificado de Empadronamiento; so pena de declarar perdida de interés dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento; por ende, visto que desde el diecisiete (17) de noviembre del 2025, hasta la presente fecha veintitrés (23) de marzo del 2026, transcurrieron tres (03) meses, por lo que se declara la pérdida de interés procesal y; en consecuencia, el abandono de trámite en la presente solicitud Titulo Supletorio. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PERDIDA DE INTERÉS de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO.