REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dos (02) de marzo del 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JUAN VICENTE CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.310.978, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JORBY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.735.
DEMANDADO: ELIO ARGENIS RUMBOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.242.060, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-CONVENIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3861-2025
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, interpone procedimiento el ciudadano JUAN VICENTE CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.310.978, domiciliado en el municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, asistido por la abogada JORBY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.735; contra el ciudadano ELIO ARGENIS RUMBOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.242.060, de este domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nº 3861-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2025, se dictó despacho saneador solicitando al demandante consigne documento alguno que demuestre que el demandado era el propietario de las bienhechurías que dio en venta por documento privado de la cual se pretende el reconocimiento. So pena de declarar perdida del interés, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha diez (10) de diciembre del 2025, se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.347, actuando como apoderado del ciudadano JUAN VICENTE CASTRO TORRES, tal como consta en Instrumento Poder debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 11/04/2018, inserto bajo el Nº 10, Folio 122, Tomo 8, asistido por la abogada JORBY LOPEZ, antes identificados, donde consigna copia simple del poder con vista del original para su debida certificación por secretaria, original de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04/04/2018, registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 11/04/2018, inserto bajo el Nº 11, Folio 125, Tomo 8.
En fecha quince (15) de diciembre del 2025, se dictó auto agregando copia del Poder y Titulo Supletorio original, consignado por la parte actora.
En fecha quince (15) de diciembre del 2025, se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y se ordenó librar orden de comparecencia y recibo de citación al demandado ciudadano ELIO ARGENIS RUMBOS NAVARRO, antes identificado.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2025, se realizó nota de testado en el presente expediente.
En fecha diecinueve (19) de enero del 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ELIO ARGENIS RUMBOS NAVARRO, antes identificado, asistido por la abogada FULVIA SOMARRIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.601, donde se da por citado, renuncia a los lapsos de comparecencia y reconoce como suyas las huellas y firma estampadas en el documento privado. Se recibe recibo de citación debidamente firmado.
En fecha veinte (20) de enero del 2026, se dictó despacho saneador debido que este Tribunal observo que el demandante ciudadano JUAN VICENTE CASTRO TORRES, antes identificado, su estado civil es casado, asimismo se evidencio que en el Titulo Supletorio consignado esta como solicitante el ciudadano arriba indicado y la ciudadana ELIZABEHET MARINA CONTRERAS DE CASTRO, por lo que este Tribunal ordena la comparecencia de la misma a los fines de que confirme o no la venta realizada por el ciudadano JUAN VICENTE CASTRO TORRES. So pena de declarar perdida del interés, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha cinco (05) de febrero del 2026, se recibió diligencia presentada por apoderado de la parte actora ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, asistido por la abogada JORBY LOPEZ, identificados ut supra, y solicita se habilite la sala telemática de este Tribunal, a los fines de que la ciudadana ELIZABEHET MARINA CONTRERAS DE CASTRO, comparezca a través de los medios electrónicos con la finalidad de que confirme o no la venta realizada por su cónyuge el ciudadano JUAN VICENTE CASTRO TORRES, antes identificado.
En fecha nueve (09) de febrero del 2026, se dictó auto acordando la habilitación de la sala telemática, para el 3er día de despacho siguiente, para que la ciudadana ELIZABEHET MARINA CONTRERAS DE CASTRO, comparezca a través de la plataforma Google Meet, a los fines de que confirme o no la venta realizada por su cónyuge el ciudadano JUAN VICENTE CASTRO TORRES, antes identificado.
En fecha doce (12) de febrero del 2026, se constituyó el Juzgado en su sede en sala telemática, con el fin de que la ciudadana ELIZABEHET MARINA CONTRERAS DE CASTRO, comparezca a través de la plataforma Google Meet, siendo esta positiva, ya que la ciudadana contesto la video llamada, se identificó con su cédula laminada y confirmo estar de acuerdo en la venta realizada por su cónyuge el ciudadano JUAN VICENTE CASTRO TORRES, antes identificado, tal como consta en acta inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente. Asimismo, se dejó constancia que en la video llamada estuvo presente el ciudadano JUAN VICENTE CASTRO TORRES. Se agregó screnchot.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano JUAN VICENTE CASTRO TORRES, asistido por la abogada JORBY LOPEZ, identificados ut supra, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentado:
Que (…) Es el caso ciudadano Juez que el día 18 de noviembre de 2025, procedí a realizar la venta de parte de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas al ciudadano RUMBOS NAVARRO ELIO ARGENIS…omissis…enclavado en un lote de terreno propiedad municipal y las bienhechurías sobre el construidas, que consisten en unas bienhechurías ubicadas en el sector Mariscal Sucre, avenida Aguas Calientes, casa numero 72-A-B, Mariara, estado Carabobo, distinguida con el numero catastral 22-03-03-03; enclavadas en un lote de terreno Municipal que no es parte de esta negociación y que en este acto cedo los derechos de ocupación que poseo sobre el mismo (…)
Que (…) El precio convenido de la venta es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,00) suma esta que declaro haber recibido de manos del comprador por medio de instrumento bancario (cheque) (…)
Que (…) Siendo que ya no mantengo de forma pública pacifica y notoria la ocupación del citado inmueble y en aras de asegurar el derecho que le asiste al ciudadano RUMBOS NAVARRO ELIO ARGENIS, sobre las bienhechurías in comento procedo a realizar la presente demanda a fin de que sea citado el ciudadano: RUMBOS NAVARRO ELIO ARGENIS antes identificado a fin de que reconozcan como suyo firma que se encuentra al pie del documento de compra que acompaño al presente escrito (…)
Que (…) Estimamos la presente demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (330.977.23Bs.) (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A objeto de sentenciar se señala en forma previa, que es necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:
El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente” …
En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Negrilla y subrayado de quien aquí Juzga)
Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el demandado, compareció voluntariamente, asistido de abogado, reconoció el contenido y como suya la firma estampada en el documento privado que riela al folio cuatro (04) y vto., del presente expediente, así como también renuncio a los lapsos de comparecencia.
Entonces, tal como establece el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de procedimiento civil, al comparecer el demandado reconociendo formalmente el documento objeto de la presente demanda, resulta forzoso para esta sentenciadora reconocer el instrumento privado por existir un reconocimiento formal contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta de bienhechurías a que se contrae la presente demanda y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio cuatro (04) y vto., del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JUAN VICENTE CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.310.978, de este domicilio (VENDEDOR), y por la otra, el ciudadano ELIO ARGENIS RUMBOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.242.060, de este domicilio (COMPRADOR). Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
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