REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 09 de marzo de 2026.-
215° y 167°
DEMANDANTE:
ZAIDA ELENA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.872.170.
ABOGADA ASISTENTE: KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 135.535.
DEMANDADA:
GLEIDA ISABEL FIGUEREDO TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.753.921.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE:
3631.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente actuación por Distribución de este mismo Tribunal, signado con el nro. 044, en fecha 26 de febrero de 2026, con ocasión a la Demanda interpuesta por la ciudadana ZAIDA ELENA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.872.170, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 135.535; en contra de la ciudadana GLEIDA ISABEL FIGUEREDO TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.753.921, por Reconocimiento de Contenido y Firma. Se le da entrada en fecha 03 de marzo del 2026, en el Libro respectivo bajo el Nro. 3631. El Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones, con fundamento en las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el libelo:
“Que en fecha Diecinueve (19) de marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2025), suscribí documento privado de compra venta, el cual anexo en original, con la ciudadana: GLEIDA ISABEL FIGUEREDO TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.753.921, cuyas bienhechurías le pertenecían mediante documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Guacara, de fecha 31 de agosto de 2005, quedando inserta bajo el N° 29, Tomo 186, de los libros de dicha notaria, cuya venta se finiquita por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 7.500) los cuales fueron entregados a la vendedora por la compra de las bienhechurías ubicadas en el sector El Toco, vía Vigirima, Callejón Los Olivos, jurisdicción del Municipio Guacara Estado Carabobo, diferenciada con el Numero 33, y con una casa del bloque de cemento de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, con dos (2) baños, totalmente cercada, de techo machimbrado, construida en terrenos propiedad del I.N.T.I, con una superficie de OCHO METROS (8,00 MTRS) DE FRENTE por QUINCE (15,00MTRS) DE FONDO, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120MTRS2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: con parcela que es o fue propiedad de EULOGIO GONZALEZ, SUR: con vía de penetración, ESTE: con parcela que es o fue propiedad de JOSE ABRAHAM RORIGUEZ SALOMON, OESTE: con parcela que fue propiedad de JOSE ABRAHAM RORIGUEZ SALOMON. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar la gestión pertinente para la legalización de tenencia de dicho inmueble, por ante la Oficina y Entes Gubernamentales pertinentes, se requiere que el prenombrado documento Privado se encuentre legal y suficientemente reconocido por la firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la GLEIDA ISABEL FIGUEREDO TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.753.921, para que Reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2025. Tal y como consta en documento en original que anexo a la presente demanda (folio 03 y su vto.). De igual forma Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Vigente, así como también en lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
II
Observa este Tribunal que la parte demandante en el documento Privado que trae a reconocer, señala que el precio de la venta realizada fue por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 7.500), es el caso que para el momento en que fue presentada la demanda, el monto de la moneda de mayor valor establecido por el banco Central de Venezuela a la fecha de la presentación de la causa (26/02/2026), estaba establecido en la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.488,60) el cual multiplicado por tres mil veces, da como resultado la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 1.465.800), siendo este el monto de la cuantía que corresponde conocer a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas Categoría C, en el escalafón judicial.
Ahora bien observa quien aquí decide que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 7.500) lo que evidencia que el monto de estimación de la demanda excede la cuantía que corresponde conocer a este Tribunal.
En este sentido, se hace indispensable mencionar lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1º, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (ORDINARIO)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, se observa que la parte actora estimó la demanda por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 7.500) lo cual equivale a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES exactos (Bs.3.664.520,00) siendo este un monto que excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.465.800,00), requisito necesario para que los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas Categoría C, en el escalafón judicial, puedan conocer del presente asunto, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la Cuantía para conocer de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial. ASI SE DECIDE.
En atención de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Declara Incompetente, en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana ZAIDA ELENA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.872.170, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 135.535; en contra de la ciudadana GLEIDA ISABEL FIGUEREDO TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.753.921. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA, en los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASÍ SE DECIDE. Désele salida en su oportunidad de Ley.-
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las una y veinte ( 1:20p.m.) minutos de la tarde.
Scta.-
YF/MNMS/NM.-
Exp Nro. 3631.-
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