TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 04 de marzo de 2026.-
215° y 167°

SOLICITANTES: XIOYSMAR ANTONIETTA PERAZA DE RAMIREZ Y LUIS RAMON RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.161.777 y V-19.525.479, respectivamente.



ABOGADO APODERADO: JHOBERTH RODRIGUEZ GASTELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 207.300.-

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO.
EXPEDIENTE: 8930.-

I
NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud de fecha 10 de febrero del 2026, por distribución de este mismo Tribunal, bajo el nro. 021-26, con ocasión a solicitud presentada por el Abogado JHOBERTH RODRIGUEZ GASTELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 207.300, Apoderado de los ciudadanos XIOYSMAR ANTONIETTA PERAZA DE RAMIREZ Y LUIS RAMON RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.161.777 y V-19.525.479, respectivamente. Y fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en la Sentencia N°693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Doce (12) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026) se le da entrada a la presente solicitud bajo el nro. 8930.
En fecha Doce (12) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026) el Tribunal Insta al Abg. JHOBERTH RODRIGUEZ GASTELO, ya identificado, a consignar Poder Apud Acta debidamente firmado por los otorgantes.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026) comparece ante este Tribunal el Abg. JHOBERTH RODRIGUEZ GASTELO, ya identificado, mediante diligencia y consigna lo anteriormente solicitado por este Tribunal.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026) este Tribunal fija Oportunidad para realizar otorgamiento de Poder vía telemática.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026) este Tribunal realiza el Otorgamiento de Poder Apud Acta vía telemática.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026), se admite la presente solicitud y se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Veinticinco (25) de febrero del Dos Mil Veintiséis (2026) el Alguacil Temporal de este Tribunal consigan boleta de notificación Fiscal en señal de recibida por la fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha Tres (03) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) se recibe opinión fiscal donde Nada Objeta.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alega el Abg. JHOBERTH RODRIGUEZ GASTELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 207.300, Apoderado Judicial, en su escrito Libelar que sus representados, ciudadanos: XIOYSMAR ANTONIETTA PERAZA DE RAMIREZ Y LUIS RAMON RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.161.777 y V-19.525.479, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara en el Estado Carabobo, en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Once (2.011), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 234, Folio 234, Tomo I, Año 2.011, que acompaña dicho escrito.
Alega que su Ultimo Domicilio conyugal fue establecido en: Avenida Principal de Araguita, Santa Eduviges II, Calle Monagas, Casa nro. 90, Municipio Guacara Estado Carabobo.
Alega que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
Alega igualmente que NO adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide de conformidad con lo establecido en la Sentencia N°693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud formulada por el Abogado JHOBERTH RODRIGUEZ GASTELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 207.300, Apoderado Judicial de los ciudadanos: XIOYSMAR ANTONIETTA PERAZA DE RAMIREZ Y LUIS RAMON RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.161.777 Y V-19.525.479, respectivamente.

En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Once (2.011), contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, en el Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
En caso de existir bienes, Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Guacara, el Cuarto (04) día del mes de marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.-


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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
SECRETARIA TITULAR.-


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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.


LA SCTA.-



EXP. 8930.-
YF/MM/NM.-