TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara 04 de marzo de 2026.-
215° y 167°
SOLICITANTE: EDGAR ALEXIS DAZA SEQUERA CONTRA; AIDEE RAMONA SALCEDO DE DAZA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V- 7.057.500 y V-4.454.357, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JESIULY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 326.024.
MOTIVO:
EXPEDIENTE: DIVORCIO DESAFECTO. -
8824.-
Se recibe la presente solicitud de fecha 28 de octubre del 2025, por Jornada del Tribunal Móvil realizada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, presentada por el ciudadano: EDGAR ALEXIS DAZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V- 7.057.500, asistido por la Abogada JESIULY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 326.024, CONTRA; la ciudadana: AIDEE RAMONA SALCEDO DE DAZA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V- 4.454.357, manifestó la solicitante la perdida de afecto y estar separados de hecho desde el día 15/08/1999. Y por esos motivos con fundamento y conforme a lo previsto en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo Tribunal. En la misma fecha 28/10/2025 se le da entrada bajo el Nº 8824, el día 06/11/2025 el Tribunal dicta auto instando al solicitante: Edgar Alexis Daza Sequera, a consignar Acta de Matrimonio legible. En fecha 06/02/2026, el solicitante (antes mencionado) consignando lo solicitado. En fecha 09/02/2026 el Tribunal admite la solicitud, se libran las boletas de citación y de notificación fiscal. El día 25/02/2026 el Tribunal practicó la citación de la ciudadana: AIDEE RAMONA SALCEDO DE DAZA, antes identificada, a través de los medios telemáticos. En fecha 20/01/2026 se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El día 03/03/2026 se recibe opinión fiscal.
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano: EDGAR ALEXIS DAZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V- 7.057.500, CONTRA; la ciudadana AIDEE RAMONA SALCEDO DE DAZA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V- 4.454.357. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Seis (06) de mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Dentro de la unión Matrimonial procrearon Un hijo de Nombre: Edgar José Daza Salcedo, actualmente mayor de edad. En caso de existir bienes liquídese la comunidad conyugal, la fiscal que conoció nada objeta. Publíquese y déjese copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Guacara, a los CUATRO (04) DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP.8824.-
YF/MNMS/Fys.-
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