REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 03 de marzo de 2.026
215º y 167º
SOLICITANTE:
ABG. ASISTENTE: BELSAMARYS DE LOS ANGELES PEÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.412.732.-
ANA ZANOTY Inpreabogado Nro. 95.759.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD: 8801.-
I
Se recibe la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por por jornada de Tribuna Móvil en el Municipio Guacara del estado Carabobo en fecha 28 de octubre de 2025, presentada por la ciudadana BELSAMARYS DE LOS ANGELES PEÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.412.732, asistida por la abogada ANA ZANOTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.759. En fecha 28 de octubre de 2025, se le da entrada en el libro respectivo bajo el Nro. 8801.
II
El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente solicitud para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante ciudadana BELSAMARYS DE LOS ANGELES PEÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.412.732, que en una parcela de terreno propiedad de el Instituto Nacional de Tierras INTI, ubicada en el sector los merecures, callejon Guandre S/N Parroquia Yagua Municipio Guacara del estado Carabobo Nro. Catastral 08 04 03 R01-YAGUA-074-C, alinderada de la siguiente forma NORTE: En tres segmentos primer segmento en linea recta con sentido Noroeste en 15,38 mts, segundo segmento en linea recta con igual sentido en 22,06 mts y tercer segmento en linea recta con senido Este en 3,00 mts con callejon Guandre que es su frente. SUR: En tres segmentos: primer segmento en linea recta con sentido Oeste en 6,18 mts, segundo segmento en linea recta con sentido Sur en 0,90 mts y tercer segmento en linea recta con sentido Oeste en 9,20 mts con bienhechurías que son fueron de Rosa Parra y Lucia Patacon. ESTE: En linea recta con sentido Sureste en 31,85 mts con bienhechurías que son o fueron de Adolfo Castillo. OESTE: En linea recta con sentido Suroeste en 10,10 mts, con bienhechurías que son o fueron de Yusmary Castillo, y que no tiene documento sificiente que le acredite la propiedad y posesión sobre las bienhechurias anteriormente descritas, es por lo que acude muy respetuosamente ante este Tribunal para solicitar previo cumplimiento de las formalidades exigidas, asi como las declaraciones de los testigos que oportunamente presentara a los fines de dar su testimonio bajo juramento sobre los particulares descritos en la solicitud.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora observa, que existen contradicciones entre el escrito de solicitud y los documentos probatorios aportados por la parte solicitante tales como: 1) CONDICION JURIDICA, emanada del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, donde se describe un lote de terreno ubicado en callejon Guandre, casa Nro A-6, Sector los merecures. Parroquia yagua Municipio Guacara del estado Carabobo. Cuyos linderos son: Norte Callejon Guandre; Sur: Terrenos ocupados por Rosa Parra y Lucia Patacón, Este: Terreno ocupado por Adolfo Castillo y Oeste: Terreno ocupado por Yusmary Castillo. Superficie de terreno de Trescientos metros cuadrados con noventa y cuatro centimetros cuadrados (300,94m2). Superficie de construcción de Doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256,00m2) en la cual dicha oficina determina que el terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras.
2) CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, emanado de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldia del Municipio Guacara del estado carabobo; dicho certificado contiene el codigo Catastral Nro. 08 04 03 R01-YAGUA 074-C a nombre de la ciudadana Belsamarys de los Ángeles Peña Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.412.732, dirección del Inmueble: sector los merecures, callejon Guandre, casa Nro. 3-1961, Parroquia yagua, Municipio Guacara, estado Carabobo. NORTE: en linea recta de 3,00M aproximadamente con callejon Guandre, que es su frente. SUR: en tres segmentos, Primer segmento en linea recta de 6,18 m. Segundo segmento en linea recta de 0,90 M y Tercer segmento en linea recta de 9,20 M aproximadamente, con bienhechurias que son o fueron de Rosa Parra y Lucia Patacon. Este: en linea recta de 31,63 M aproximadamebre, con bienhechurias que son ofueron de Adolfo Castillo. Este en tres segmentos: Primer segmento 10,10M aproximadamente, con bienhechurias que son o fueron de Yusmary Castillo. Segundo Segmento de 13,50M. Tercer segmento de 22,60M aproximadamente con bienhechurias que son ofueron de Juana Martinez. Igualmente consta que el referido Terreno es Propiedad del Intituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.). Area de terreno: (206,89M2) Area de Construcción: (83,84M2)
Como se puede evidenciar en el Certificado de empadronamiento folio nueve (09), la Direccion Municipal del catastro indica que el Terreno sobre el cual se encuentra enclavada la bienhechuría, la Superficie de Terreno según Levantamiento es de 206,89M2 aproximadamente y un area de construccion según levantamiento de 83,84 M2, aproximadamente. Asimismo en la Condición Juridica emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, indica que el predio cuenta con una superficie de terreno de 300,94 m2 y una superficie de construccipon de 256,00m2.
Por otro lado se observa, que el cetificado de empadronamiento expedido por la Alcaldia del Municipio Guacara Oficina Municipal de Catastro del Municipio Guacara del estado Carabobo y en la Condicion Juridica emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, ambas instituciones indican que el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias pertenecen al Instituto Nacional de Tierras igualmente se observa que cada uno indican superficies de terrenos distintas. En efecto, aunado a lo anterior, tal como claramente se desprende existen discrepancias entre lo que alega la solicitante en su escrito, y en los recaudos probatorios anexos (Certificado de empadronamiento y Condicion Juridica). Lo que evidencia las contradicciones en las mismas, en consecuencia, no puede ser declarado TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana BELSAMARYS DE LOS ANGELES PEÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.412.732, cuando la Direccion Municipal de Catastro de la Alcaldia del Municipio Guacara del estado Carabobo en el certificado de empadronamiento dice que la superficie de Terreno es de 206,89M2 con area de construccion de 83,84 M2); y la Condición Juridica emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, indica que la Superficie de terreno es de 300, 94m2 y una superficie de construccion de 256,00m2, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud.
Se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
De igual manera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo tanto, la presente solicitud, no debe prosperar en virtud que lo narrado por la parte solicitante es incongruente, debido a que no concuerda lo explanado en el escrito libelar con los recaudos consignados en la presente solicitud, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
III
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana BELSAMARYS DE LOS ANGELES PEÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.412.732, asistida por la abogada ANA ZANOTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.759. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de marzo del Año Dos Mil Veintiseis (2.026) Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las Dos y Treina (2:30pm) minutos de la tarde.-
Scta.-
YF/MNMS.-
Exp Nro. 8801.-
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