REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 25 de Marzo de 2.026
215º y 167º
SOLICITANTE: MARIA ORQUIDEA GONZALEZ DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.289.944.
CAUSANTE:
ABOGADA ASISTENTE: HINGNORQUI CECILIA AMAYA GONZALEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nro. V-9.826.009.
ANA ZANOTTY, Inpreabogado Nro. 95.759.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: 8948.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por Jornada de Tribunal Móvil, realizada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2026, presentada por la ciudadana MARIA ORQUIDEA GONZALEZ DE AMAYA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.289.944, asistida por la abogada ANA ZANOTTY, Inpreabogado Nro. 95.759.
En fecha 10 de marzo de 2026, se le da entrada a la presente solicitud en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 8948.
II
ALEGATOS
El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente solicitud para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante ciudadana MARIA ORQUIDEA GONZALEZ DE MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.289.944, falleció Ab-Intestato su hija la ciudadana HINGNORQUI CECILIA AMAYA GONZALEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.826.009, de 57 años, quien para el momento de su deceso físico, se encontraba residenciada en: Urbanización La Isabelica, bloque 73, escalera 02, Apartamento 00-01, avenida 03, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia en Acta de Defunción, Nro. 846, Tomo IV año 2025, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 07 de diciembre de 2025; e igualmente señala que para el momento de su muerte, deja dos (02) hijos que llevan por nombres: GENESIS ZAHARAY OVIEDO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.515.036, y ANDERSON ANDRES OVIEDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.687.793.
III
MOTIVA
Ahora bien, luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión de la parte solicitante, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante pretende a través de su solicitud de Únicos y Universales Herederos, sean declarados Únicos y Universales Herederos sus nietos ciudadanos GENESIS ZAHARAY OVIEDO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.515.036, y ANDERSON ANDRES OVIEDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.687.793 por ser hijos de la causante HINGNORQUI CECILIA AMAYA GONZALEZ, ya identificada, por lo que en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente:
La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se diferencia por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.
Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-
Con relación a ello al analizar los extremos de ley para la admisión de la presente solicitud, este Tribunal observa lo siguiente: el Artículo 340 y el Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, exige expresar con claridad el carácter que tiene la solicitante, en este caso, acude en su condición de madre de la causante (ascendiente), y según el orden de suceder establecido en los artículos 822 y 825 del Código Civil venezolano, los descendientes (hijos) excluyen a los ascendientes (padres/abuelos). Constando en la narrativa del libelo que existen hijos de la causante, quienes además son mayores de edad y plenamente capaces. Asimismo al ser estos mayores de edad, la abuela no ostenta la representación legal de los mismos, por lo que no puede postular una pretensión en nombre de terceros que gozan de plena capacidad civil.
En este mismo orden, se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:
Por lo tanto, la presente solicitud no reúne los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º. En consecuencia, es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de esto, la solicitud es INADMISIBLE y así se establece.
De igual manera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la solicitud, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.’’
Por lo tanto, la presente solicitud, no debe prosperar en virtud de que la ciudadana MARIA ORQUIDEA GONZALEZ DE AMAYA, ya identificada, no tiene la representación que se atribuye, por lo que se debe declarar INADMISIBLE la solicitud. Y ASI SE DECIDE.
III
DESICION
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: MARIA ORQUIDEA GONZALEZ DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.289.944. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 2, concatenado con el Articulo 822 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las nueve (9:00am) de la mañana.-
Scta.-
YF/MNMS/NM.-
Exp Nro. 8948.-
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