TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 02 de marzo del 2026.-
215° y 167°
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PINTO FLORES Y MARTA DEL VALLE CARTA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-7.269.624 y V-9.669.609, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER ORLANDO HENRIQUEZ CHAVEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.375.
MOTIVO:
DIVORCIO MUTUO ACUERDO
EXPEDIENTE: 8922.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este mismo TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 15/01/2026, bajo el número 005, con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PINTO FLORES Y MARTA DEL VALLE CARTA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-7.269.624 y V-9.669.609, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILMER ORLANDO HENRIQUEZ CHAVEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.375; y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Veinte (20) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026), se le da entrada en el Libro respectivo a la presente solicitud bajo el Nº 8922.
En fecha Veintitrés (23) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026), se admite la presente solicitud librándose Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Tres (03) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) el Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna boleta de notificación recibida por la Fiscalía N°18 del Ministerio Publico en Materia de Familia.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes JOSE GREGORIO PINTO FLORES Y MARTA DEL VALLE CARTA MENDOZA, antes identificados, en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, en fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 71, folio 141, Año 2001, que acompaña dicho escrito.
Alegan igualmente, que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector El Carmen, Avenida Bolívar Oeste, casa nº 08, Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo.
Alegan que, de su unión Matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre ADAID JOSUE PINTO CARTA, actualmente mayor de edad.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
III
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PINTO FLORES Y MARTA DEL VALLE CARTA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-7.269.624 y V-9.669.609, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo.
No hay Bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo oposición.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha y siendo las Diez y Veinte (10:20 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP. 8922.-
YF/MNMS/Fys
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