TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 12 de Marzo de 2026.-
215° y 166°
DEMANDANTE:
ERISMAR GIANELLA HENRIQUE GARCÍA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.092.175.
ABOGADA ASISTENTE:
Abg. JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.: 142.735.
DEMANDADO:
ABOGADA ASISTENTE:
MOTIVO: FRANKLIN MANUEL FRADIQUE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.539.079.
FULVIA DEL CARMEN SOMARRIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.601.
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3621.-
I
NARRATIVA
Se recibe por distribución proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 098-25, recibida en fecha 24/11/2025. Demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana ERISMAR GIANELLA HENRIQUE GARCÍA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.092.175, debidamente asistida por la abogada Abg. JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.: 142.735; contra el ciudadano FRANKLIN MANUEL FRADIQUE MARCANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.539.079.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada en el Libro respectivo anotada bajo el número 3621.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de Dos mil Veinticinco (2025), el Tribunal dicta auto instando a la parte accionante a consignar Ficha Catastral actualizada y documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la parte accionante ciudadana ERISMAR GIANELLA HENRIQUE GARCÍA, asistida de abogado ambas plenamente identificadas en autos y consigna lo solicitado e igualmen presenta documento de propiedad en original para su vista y devolución previa certificacion de la copia simple que riela inserta a los folios del 6 al 10.
En fecha Veintidos (22) de enero de dos mil veintiseis (2026), el Tribunal admite la presente demanda, y ordena la citación del ciudadano FRANKLIN MANUEL FRADIQUE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.539.079, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiseis (2026), comparece el ciudadano FRANKLIN MANUEL FRADIQUE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.539.079, asistido por la abogada FULVIA DEL CARMEN SOMARRIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.601, se da por citado, y de forma voluntaria renuncia a los lapsos de comparecencia da contastación a la demanda conviene e todas ucada una de sus partes y reconoce tanto en su contenido y firma el documento privado que impulsa las presentes actuaciones. Igualmente solicita se Homologue el convenimiento y surta los efectos legales respectivos.
ANALISIS Y VALOR DE LA PRUEBA
La accionante acompaña a la presente demanda, un instrumento privado contentivo-según se lee- venta efectuada por los ciudadanos FRADIQUE MARCANO FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.539.079, y ERISMAR GIANELLA HENRIQUE GARCÍA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.V-27.092.175, de un inmuble ubicado en el sector Facundo Tovar, calle José Félix Rivas, numero cívico 45-1, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, que tiene un área de terreno que mide CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (116,28m2) y las bienhechurías sobre el construidas tienen un área de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (67,04M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: doce metros con sesenta y cinco centimetros (12,65m) con inmueble de Belkis Rodriguez, Sur: en diez metros con setenta y cinco centimetros (10,75m) con callejon Calanche, Este: en doce metros con cincuenta y ocho centimetros ((15,58m) en linea quebrada con inmueble de Denys Tinoco y Oeste: en nueve metros treinta y seis centimetros (09,36m) con calle José Felix Rivas; según cedula catastral numero 08-03-02-U01-012-012-014-000-N00-001, boletin catastral 08909, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, el día 04 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nro. 2013.21 asiento registral 4, del inmueble matriculado con el numero 308.7.3.1.366, folio real 2013; el precio convenido de la venta es por la cantidad de Treinta mil bolivares (Bs.30.000,00), suma esta que el vendedor declaro recibir de manos de la compradora a traves de cheque bancario de la entidad banco del Tesoro en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción y que con el otorgamiento de dicho documento, transfiere a la compradora la plena propiedad y posesión del inmueble obligandose al saneamiento de ley.
Se observa igualmente al pie de dicho instrumento firmas (legibles), supuestamente del vendedor y de la compradora (Vto.Folio5). En relación a dicho instrumento observa el Tribunal que en fecha veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veintiseis (2026), comparece el ciudadano ciudadano FRANKLIN MANUEL FRADIQUE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.539.079, asistido por la abogada FULVIA DEL CARMEN SOMARRIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.601, se da por citado, y de forma voluntaria renuncia a los lapsos de comparecencia da contestación a la demanda conviene e todas y cada una de sus partes y reconoce tanto en su contenido y firma el documento privado que impulsa las presentes actuaciones. Igualmente solicita se Homologue el escrito de contestación de la demanda a los efectos legales respectivos.
En consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 361 y 363 ejusdem. Y así se decide.-
II
MOTIVA
Este Tribunal observando que no hay causa alguna que invalide lo actuado, pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Asimismo, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”. ……”
Igualmente el artículo 363 ejusdem establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Asimismo el artículo 263 establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandada, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, el demandado ciudadano FRANKLIN MANUEL FRADIQUE MARCANO, plenamente identificados, en pleno uso de sus facultades se da por citado, renunciana los lapsos de comparecencia y reconoce tanto en su contenido y firma el documento privado que impulsa las presentes actuaciones. Igualmente conviene absolutamente en la pretensión de la demandante conforme a lo establecido en el artículo 361 y 363 del código de procedimiento civil por detentar la facultad, puesto que, inequívocamente ha suscrito en el aludido documento privado esa negociación y está de acuerdo en que a la brevedad legal posible se HOMOLOGUE el convenimiento entre las partes de este proceso a los fines de terminar la controversia.
Finalmente aprecia este Tribunal que el Convenimiento efectuado por la parte accionada relacionado con el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y no siendo contraria a ninguna disposición de Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana ERISMAR GIANELLA HENRIQUE GARCÍA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.092.175, debidamente asistida por la abogada Abg. JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.: 142.735; contra el ciudadano FRANKLIN MANUEL FRADIQUE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.539.079, asistido por la abogada FULVIA DEL CARMEN SOMARRIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.601. En consecuencia HOMOLOGA el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil veintiseis (2026).-
LA JUEZ PROVISORIO,
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA,
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.-
En esta misma fecha y siendo las 2:20 pm, se emitió la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA.-
EXP Nº 3621.-
YF/MNMS. –
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