REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 05 de Marzo de 2026.
Años 214° y 166°
DEMANDANTE: LEIVY LIANE CASTILLO PEÑA.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO VELOZ GOMEZ.
ABOGADOA ASISTENTE: ELIANA LOZADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 291.630.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 343-26
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió, en la Jornada del Tribunal Móvil en Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 11 de Febrero del 2026, por la ciudadana LEIVY LIANE CASTILLO PEÑA, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.494.665, número telefónico: 0424-4675972, asistida por la abogada Eliana Lozada, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 291.630 Contra el Ciudadano JOSE GREGORIO VELOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.774.946, domiciliado en Chirgua Estado Carabobo, número telefónico 0424-4573525, mediante la cual expone: Que en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año 2005, contrajo matrimonio civil con el Ciudadano JOSE GREGORIO VELOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.774.956, domiciliado en el Chirgua Estado Carabobo N° telefónico 0424-4573525 , por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 033, Folio 047, del Año 2004, fijando su último domicilio conyugal en el Sector el Caracal parroquia Simón Bolívar Chirgua del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de dicha unión conyugal procreamos una hija de Nombre MARIANA DANIELIS VELOZ CASTILLO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 31.709.565. Ante su componente autoridad acudo a los fines de interponer la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo hacemos mediante el presente escrito y en los siguientes términos. En un principio Ciudadano (a) Juez, nuestra relación se desarrolló de forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en el año 2015, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; es por lo que acudo a solicitar ante su autoridad muy respetuosamente se decrete nuestro Divorcio ya que resulta insostenible nuestra vida en común. En lo tocante al reparto de los bienes de la comunidad conyugal, la cual quedara disuelta como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, declaramos que: No existen bienes que liquidar.
En fecha once (11) de Febrero del 2026, se recibió, en la Jornada del Tribunal Móvil en Chirgua, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el 343-26, en el Libro respectivo. Se Admitió la Demanda se ordenó la citación del cónyuge de la demandante, e igualmente se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la notificación del Demandado.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2026, por auto del Tribunal, se deja constancia del envió de la boleta de citación vía WhatsApp al Ciudadano JOSE GREGORIO VELOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.774.946, domiciliado en Chirgua Estado Carabobo número telefónico 0424-4573525 y se libró auto fijando fecha para la video llamada.
En Fecha Veintitrés (23), de Febrero del Año 2026 se procedió a realizar video llamada para ratificar la notificación correspondiente y se constituyó el Tribunal logrando comunicación con el Ciudadano JOSE GREGORIO VELOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-17.495.394, domiciliado en Chirgua Estado Carabobo número telefónico 0424-4573525 dejando el Tribunal constancia en acta.
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2026, diligencio la alguacil de este Tribunal consignando boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2026, se recibió y agrego Opinión fiscal del Ministerio Publico y opinión del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogado Anthony Ray León Vega, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
III
DISPOSITIVA.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por la ciudadana LEIVY LIANE CASTILLO PEÑA, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.494.665, número telefónico: 0424-4675972, asistida por la abogada Eliana Lozada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 291.613, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía al ciudadano JOSE GREGORIO VELOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.774.946, domiciliado en Chirgua Estado Carabobo, número telefónico 0424-4573525, desde el día veintinueve (29) de Diciembre del año 2015, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante por ante la oficina del Registro Civil del Bejuma del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 033, Folio 047, del Año 2004.
Por cuanto la demandante manifestó NO haber adquirido bienes, el tribunal no hace pronunciamiento alguno.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos Mil Veintiséis 2026. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las Doce (12:00 am) horas de la Mañana.
La Secretaria
EXP Nº 343-26.
RGdeG/cech/jg.
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