REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma 19 de Marzo del 2026
Años: 214° y 166°
SOLICITANTES: FELIDE DEL MAR HENRIQUEZ ACOSTA Y JOHNNY PABLO CHIRIVELLA BORGES, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ANTONIETA REYES LIMONTA Y DULCE MARIA ALVAREZ de MENDOZA, inscritas en el inpreabogado bajo los No. 61.641 y 19.974.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nro. 1008-26
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de marzo del 2026, por los ciudadanos FELIDE DEL MAR HENRIQUEZ ACOSTA y JOHNNY PABLO CHIRIVELLA BORGES venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de Identidad Nros. . V- 14.186.857 y V- 11.100.045 respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ANTONIETA REYES LIMONTA Y DULCE MARIA ALVAREZ de MENDOZA, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 61.641 y 19.974 de este domicilio, donde han convenido de mutuo y amistoso acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal de bienes que existió entre, ellos, derivada de la unión matrimonial. Se admite por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos FELIDE DEL MAR HENRIQUEZ ACOSTA y JOHNNY PABLO CHIRIVELLA BORGES, antes identificados, en la que solicitan la Liquidación y Partición de la Comunidad conyugal, realizada en forma amigable en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana FELIDE DEL MAR HENRIQUEZ ACOSTA, identificada anteriormente, un (01) inmueble, consistente en una parcela de terreno LA Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, identificada con el N° G-13 del Conjunto Residencial Campo Claro, ubicada en la población de Bejuma, al borde de la carretera nueva que conduce de la ciudad de Valencia a Nirgua en Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 2009, bajo el N° 37, Folios 167, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2009 Dicha parcela tiene una superficie total aproximada de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (335,30M2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55M2) cuyos linderos y medidas son NORTE: En diez metros (10m) con calle G; SUR: En diez metros (10m) con terrenos que son o fueron de Enrique Bacalao. ESTE: En treinta y tres metros con cincuenta y tres centímetros (33.50m) con parcela G-12, le corresponde un porcentaje de tres enteros con noventa y cuatro centésimas por ciento (3,94%) sobre las áreas y bienes comunes del conjunto Residencial Campo Claro. Según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el N° 2012.180, asiento Registral 1 del Inmuble matriculado con el N° 306.7.1.1.1433, correspondiente al libro de Folio real del año 2012 de fecha 12 de octubre de 2012, cedula catastral N° control 553/10/2010, cuenta 080101UG-13, se estima el valor de la cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de Dos Millones seiscientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta bolivares (Bs.2.617.440). SEGUNDO: Se adjudica en plena propiedad la ciudadana FELIDE DEL MAR HENRIQUEZ ACOSTA, antes identificada, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 1-5, piso 1, tipo 5, del Edificio N° 13 del Conjunto Residencial Doral Country Club situado en el sector el Polvero, Urbanización El Rincon, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, el cual posee una superficie de cincuenta y dos metros cuadrados (52M2) aproximadamente, según documento autenticación en la Notaria Publica tercera de Valencia bajo el N° 28, Tomo 120, Folio 86 hasta el 88, en fecha 09 de Mayo del 2018, se estima el valor de la cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de Dos Millones Ciento Ochenta y Un Mil Mil Bolívares (Bs.2.181.000,00). TERCERO: Se adjudica en plena propiedad a la Ciudadana FELIDE DEL MAR HENRIQUEZ ACOSTA, identificada anteriormente, un bien mueble, constituido por un vehiculo placas AD036SD, clase Camioneta, Tipo Sport/ WAGON, uso particular, Marca Jeep, Año 2007, Año Modelo 2007, Color Plomo Perlado, Modelo Grand Cherokee, Serial Motor 8CL, Serial NIV8Y8G458N771507787, Serial Carroceria 8Y8G458N771507787, Seria Chasis 8Y8G458N771507787, según consta de certificado de Registro de Vehículo N°
160103600313 de fecha 27 de Diciembre de 2018. se estima el valor de la cesión de derechos del bien Mueble (vehiculo) antes identificado en la suma de Un Millón Setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares ( Bs1.744,960,00).
CUARTO: Se adjudica en plena propiedad al Ciudadano JOHNNY PABLO CHIRIVELLA BORGES, antes identificado, un Inmueble constituido por un casa compuesta de Dos (02) Habitaciones, Un (01) recibo, Una (01) Cocina-Comedor y Un (01) Baño, y el terreno donde esta construida ubicado en el Sector Casco Central de la Población de Bejuma, Parroquia Bejuma del Estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: Naciente. Solar y casa que son o fueron de Ramón Felipe Tortolero, Norte: Casa que es o fue de la Sucesión de Nelson Vicente Bacalao. Poniente: Que es su frente, la calle Vargas y Sur: Casa que es o fue de Faustina Romero, calle de por medio, según certificado de medidas y linderos expedida por la dirección de catastro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el área general del Terreno es de Trescientos Cuarenta y seis Metros Cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (346,16M2). Según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el N° 2018.99, Asiento Registral Uno (01), del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.3919 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2018, en fecha 17 de Mayo de 2018. Se estima el valor de la cesión de derechos del bien Inmueble antes identificado en la suma Un Millón Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.744. 960,00).QUINTO: Se adjudica en plena propiedad al Ciudadano JOHNNY PABLO CHIRIVELLA BORGES, antes identificado. Un (01) bien mueble constituido por un vehículo Placas: A60AL2V, Clase: CAMION, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, MARCA CHEVROLET, AÑO: 2011, COLOR: NEGRO, MODELO: C350/4X2 T/AC/A SERIAL: N.I.V: 8ZC3CZCG4BV328350, SERIAL CARROCERIA: 8ZC3CZCG4BV328350, SERIAL CHASIS: 8ZC3CZCG4BV3283350, SERIAL MOTOR 4BV328350. Se estima el valor de la cesión de derechos: DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (2.181.200 BS).SEXTO: Se adjudica en plena propiedad al Ciudadano JOHNNY PABLO CHIRIVELLA BORGES, antes identificado, Un (01) bien mueble constituido por un fondo de comercio cuya comercial es DISTRIBUIDORA J.P.C, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 14, Tomo 9-B, de fecha 18 de Diciembre de 2.008 Se estima el valor de la cesión de derechos por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIESIETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES(2.617,440).
En virtud de la adjudicación plena de los bienes muebles e inmueble antes descritos, haciendo la renuncia los ciudadanos FELIDE DEL MAR HENRIQUEZ ACOSTA y JOHNNY PABLO CHIRIVELLA BORGES, antes plenamente identificado, sobre los derechos que le corresponden sobre los bienes, aquí plenamente identificado, a favor de ambos, con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, ni judicial ni extrajudicialmente, ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos FELIDE DEL MAR HENRIQUEZ ACOSTA y JOHNNY PABLO CHIRIVELLA BORGES, antes plenamente identificado, que acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ellos existentes y del auto que ordenó la ejecución de esa sentencia, documento de propiedad del bien a repartir adquiridos por ellos, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal. Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio, dictada con fundamento en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, proferida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.026, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unió a los ciudadanos FELIDE DEL MAR HENRIQUEZ ACOSTA y JOHNNY PABLO CHIRIVELLA BORGES, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el artículo 186 eiusdem. En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).” Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, y como los ciudadanos FELIDE DEL MAR HENRIQUEZ ACOSTA y JOHNNY PABLO CHIRIVELLA BORGES realizaron convenimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de acuerdo donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado para dar fin a la misma. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009 publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos FELIDE DEL MAR HENRIQUEZ ACOSTA y JOHNNY PABLO CHIRIVELLA BORGES, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos FELIDE DEL MAR HENRIQUEZ ACOSTA y JOHNNY PABLO CHIRIVELLA BORGES, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, y consecuencialmente extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Diecinueve (19) días del mes Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la federación.-
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González.
La Secretaria.
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.-
La Secretaria.
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
SOL.N° 1008-26
RGdeG/cech/jg.
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