REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 17 de Marzo de 2026
Años 214° y 166°
SOLICITANTES: MOISES DAVID FLORES FLORES Y GLEIDY LILIANA RIVERO ROMERO.
ABOGADA ASISTENTE: ELIANA LOZADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 291.360, MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 995-26
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA.
Por recibido en fecha Once (11) de Febrero del año 2026, proveniente de la jornada de tribunal móvil en Chirgua del Municipio Bejuma del estado Carabobo presentaron solicitud de DIVORCIO 185-A los ciudadanos MOISES DAVID FLORES FLORES Y GLEIDY LILIANA RIVERO ROMERO, Venezolanos, Mayores de edad, Casados, Titulares de la cedula de identidad Nros V- 18.193.664 y V-14.573.180 respectivamente asistidos por la abogada ELIANA LOZADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 291.360, manifestaron que en fecha veinte (20) de Enero del año Dos Mil Vientres (2023), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en el Acta Matrimonio Nº 01, folio 001, del año 2023, la cual se encuentra anexada al presente expediente en el folio dos y tres (02 y 03); “Ahora bien ciudadana Juez, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Casupito, Calle Principal Antiguo Multihogar Chirgua del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, es de hacer notar, que nuestra unión matrimonial desde un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, la comprensión y el amor cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales pero en el año 2014, surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, dejamos de tenernos afecto o apego sentimental que nos una. Ahora bien con la finalidad de vivir un ambiente de armonía nos separamos de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida común en el año Dos Mil veinticinco (2025), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendimos ni pretendemos la reconciliación.
Así mismo, manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y no hubo adquisición de bienes durante la unión matrimonial, es por lo que solicitamos se decrete el Divorcio 185-A del Código Civil. Correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe y en fecha Once (11) de Febrero del año 2026, se le dio entrada asignándosele el número de expediente 995-26 nomenclatura interna llevada por el Tribunal, en esta misma fecha SE ADMITIO la presente solicitud y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha once (11) de Marzo del año 2026, se agregó al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2026 se agregó opinión del fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogado Anthony Ray León Vega, dentro del lapso
correspondiente mediante oficio “……..emitió opinión favorable para que sea decretado el
Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley…
II
MOTIVA
artículo 185-A, del Código Civil establece: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo la Sentencia de Sala de Casación Civil Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), por lo que de acuerdo con las citadas disposiciones y siendo la oportunidad legal este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A con fundamento en el artículo 185-A formulada por los ciudadanos : MOISES DAVID FLORES FLORES Y GLEIDY LILIANA RIVERO ROMERO, Venezolanos, Mayores de edad, Casados, Titulares de la cedula de identidad Nros V- 18.193.664 y V-14.573.180 respectivamente, en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, desde la veinte (20) de Enero del 2023, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo según consta en el Acta de Matrimonio Nº 01, Folio 001, del año 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026) Años 214º de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg Carmen Elena Castillo Henríquez
En esta misma fecha, se dictó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 am).-
La Secretaria;
SOL. Nº 995-26
RGdeG/cech /jg.-
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