REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 13 de Marzo de 2026.
Años 214° y 166°
DEMANDANTE: MILAGROS YAJAIRA REYES PAEZ
DEMANDADO: TORIBIO RAMON MUÑOZ DIAZ
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO EMILIO ALVARADO Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 151.965
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 347-26
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió, en la Jornada del Tribunal Móvil en Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 11 de Febrero del 2026, por la ciudadana MILAGROS YAJAIRA REYES PAEZ, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-.16.455.375, asistida por el abogado, PEDRO EMILIO ALVARADO inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 151.965 Contra el Ciudadano TORIBIO RAMON MUÑOZ DIAZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.572.318, domiciliado en Chirgua, Estado Carabobo, número telefónico 0412-7242218, mediante la cual expone Que en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 1999, contrajo matrimonio civil con el Ciudadano TORIBIO RAMON MUÑOZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.572.318, domiciliado en Chirgua, estado Carabobo, número telefónico 0412-7242218, por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 14, Folio 14, del Año 1999, fijando su último domicilio conyugal en el Sector El Milagro, calle principal casa s/n Chirgua, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de dicha unión conyugal procreamos dos (02) hijos, Ante su componente autoridad acudo a los fines de interponer la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo hacemos mediante el presente escrito y en los siguientes términos. En un principio Ciudadano (a) Juez, nuestra relación se desarrolló de forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en el año 2024, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; es por lo que acudo a solicitar ante su autoridad muy respetuosamente se decrete nuestro Divorcio ya que resulta insostenible nuestra vida en común. En lo tocante al reparto de los bienes de la comunidad conyugal, la cual quedara disuelta como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, declaramos que No existen bienes que liquidar.
En fecha once (11) de Febrero del 2026, se recibió, en la Jornada del Tribunal Móvil en Chirgua, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el 347-26, en el Libro respectivo. Se Admitió la Demanda se ordenó la citación del cónyuge de la demandante, e igualmente se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la notificación de la Demandada y se libró auto fijando fecha para la video llamada.
En fecha 19 de Febrero por auto del Tribunal, se deja constancia del envió de la boleta de citación vía WhatsApp al Ciudadano TORIBIO RAMON MUÑOZ DIAZ , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V14.572.318, domiciliado en Chirgua del Estado Carabobo, número telefónico: 0412-7242218.
En Fecha Veintisiete (27), de Febrero del Año 2026 se procedió a realizar video llamada para ratificar la notificación correspondiente y se constituyó el Tribunal logrando comunicación con el Ciudadano TORIBIO RAMON MUÑOZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.572.318, domiciliado en Chirgua del Estado Carabobo, número telefónico: 0412-7242218, dejando el Tribunal constancia en acta.
En fecha tres (03) de Marzo del año 2026, diligencio la alguacil de este Tribunal consignando boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha once (11) de Marzo de 2026, se recibió y agrego Opinión fiscal del Ministerio Publico y opinión del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogada Solange Marian Escalona Cañizalez, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
III
DISPOSITIVA.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por la ciudadana MIAGROS YAJAIRA REYES PAEZ, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-.16.455.375, asistida por el abogado, PEDRO EMILIO ALVARADO inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 151.965 y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía al Ciudadano TORIBIO RAMON MUÑOZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.572.318, domiciliado en Chirgua del Estado Carabobo, número telefónico: 0412-7242218, desde el día veintiuno (21) de Mayo del año 1999, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante por ante la oficina del Registro Civil del Bejuma del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 14, Folio 14, del Año 1999.
Por cuanto la demandante manifestó NO haber adquirido bienes, el tribunal no hace pronunciamiento alguno.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos Mil Veintiséis 2026. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las once (11:00 am.-) horas de la mañana.
La Secretaria.
EXP Nº 347-26.
RGdeG/cech/jg.
|