REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: ANA CRISTINA DELGADO RIVAS (Actuando en nombre Propio y en representación de los Ciudadanos: OSCAR JOSE PEREZ DELGADO, ATHALY NOHEMI PEREZ BOLIVAR y OSKARIN MARIAN PEREZ BOLIVAR).

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA.

EXPEDIENTE Nº: 009/26

I
NARRATIVA
En fecha Tres (03) de Marzo de 2026 inserto (f-15) se presentó Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la Ciudadana: ANA CRISTINA DELGADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.611.997, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 150.110, teléfono de contacto: 0424-4059028, correos electrónicos: anadelgado0119@gmail.com, actuando en nombre propio y en representación de los Ciudadanos: OSCAR JOSÉ PÉREZ DELGADO, ATHALY NOHEMI PÉREZ BOLIVAR y OSKARIN MARIAN PÉREZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-30.531.765, V-23.411.774 y V-26.634.364, teléfonos de contacto: 0412-2814705, 0414-5853467 y 0414-4168292, correos electrónicos: oscarjoseperezd@gmail.com, athalyperez95@gmail.com y oscarinperez70@gmail.com respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer de la presente solicitud a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Nueve (09) de Marzo del 2026, inserto (f-16), se ordenó darle entrada a la presente solicitud. Formar el expediente.
En fecha Once (11) de Marzo del 2026 inserto (f.17), se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2026, inserto (f-18), se declaro desierto la oportunidad fijada para la Evacuación de Testigos, dejando constancia que la parte interesada no compareció ante este Tribunal. Se instó a la parte a solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2026, inserto (f-19), diligencio la parte solicitando se fije fecha y hora para la evacuación de los testimoniales.
En fecha Veinte (20) de Marzo del 2026, inserto (f-20), se acuerda auto, fijando nueva fecha para la evacuación de los testimoniales, para el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, A LAS (10:00am) HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2026, inserto (f-21), se evacuaron los testimoniales de las Ciudadanas: ARMAS SILVA MARIA DE LAS NIEVES y MONCAYO DE BLASCO ELENA DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.388.573 y V-7.115.366 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos: ANA CRISTINA DELGADO RIVAS, OSCAR JOSÉ PÉREZ DELGADO, ATHALY NOHEMI PÉREZ BOLIVAR y OSKARIN MARIAN PÉREZ BOLIVAR antes identificados, como los Únicos y Universales Herederos del de cujus OSCAR ORLANDO PEREZ sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión minuciosa de la solicitud se observó que, en el escrito se desprende que la parte pide a este Tribunal se declare a los Ciudadanos: ANA CRISTINA DELGADO RIVAS, OSCAR JOSÉ PÉREZ DELGADO, ATHALY NOHEMI PÉREZ BOLIVAR y OSKARIN MARIAN PÉREZ BOLIVAR, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su común causante OSCAR ORLANDO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.118.874, y falleció a causa de: INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, HIPERTENSION ARTERIAL, DIABETES MELLITUS II, según Acta de Defunción Nº 27, Folio 027, Año 2026, de fecha 11/02/2026, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Ahora bien, como director del proceso el Juez debe controlar que la solicitud y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, que para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, sin embargo, no puede dejar pasar por alto quien aquí juzga, los derechos que tienen los hijos y por cuanto es menester cumplir con algunas formalidades exigidas.
Ahora bien, El artículo 824 del Código Civil, establece que:
“El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación este legítimamente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”
El artículo 825 del Código Civil, instaura que:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante. Por lo que quien aquí Juzga considera, a fin de asegurar la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Por lo que considero que en el presente caso se encuentra dada la situación jurídica para declarar a los Ciudadanos: ANA CRISTINA DELGADO RIVAS, OSCAR JOSÉ PÉREZ DELGADO, ATHALY NOHEMI PÉREZ BOLIVAR y OSKARIN MARIAN PÉREZ BOLIVAR, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus OSCAR ORLANDO PEREZ. Y Así de decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de Ley, conforme a derecho Resuelve DECLARAR:
PRIMERO: Como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los Ciudadanos: ANA CRISTINA DELGADO RIVAS, OSCAR JOSÉ PÉREZ DELGADO, ATHALY NOHEMI PÉREZ BOLIVAR y OSKARIN MARIAN PÉREZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.611.997, V-30.531.765, V-23.411.774 y V-26.634.364 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: OSCAR ORLANDO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.118.874, y falleció a causa de: INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, HIPERTENSION ARTERIAL, DIABETES MELLITUS II, según Acta de Defunción Nº 27, Folio 027, Año 2026, de fecha 11/02/2026, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase al solicitante el original con sus resultas a los fines de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-.
La Jueza.
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luís Festa.