REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL MÓVIL
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
ACCIONANTE: HILDA ROSA DIAZ.
ACCIONADO: JOEL ANTONIO ALVAREZ TORRES.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº: 1932/26.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Once (11) de Febrero del 2026, se presentó acción de Divorcio por Desafecto, proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil realizada en las instalaciones de la Base de Misiones San José, de la Comuna Chávez Nuestro, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, intentada por la Ciudadana: HILDA ROSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.532.126, teléfono de contacto: 0412-9965026, contra el Ciudadano: JOEL ANTONIO ALVAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.702.230, teléfono de contacto: 0412-6494559, domiciliados la primera en el Sector San José 2 del Municipio Miranda del Estado Carabobo y el Segundo en Carora del Estado Lara, asistida por el Abogado: WILLIAM JOSE APONTE CAZORLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.593, Juez de Paz Comunal Adscrito al Circuito Manuel Cedeño del Municipio Miranda del Estado Carabobo, resultando este Tribunal competente para conocer la presente causa, donde la accionante pide se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajo por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha 16/08/2013, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Once (11) años, con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, siendo su último domicilio conyugal en: El sector San José 2, Calle 103, Calle 103, Casa 24471 del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
En Fecha Once (11) de Febrero de 2026, inserto (F.10) Se le da entrada, se forma el expediente.
En Fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2026, inserto (F.11) fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación virtual al Ciudadano: JOEL ANTONIO ALVAREZ TORRES, antes identificado, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial.
En fecha Veinte (20) de Febrero del 2026 inserto (F.12 y 13) diligenció la Alguacil Accidental de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial. No hubo pronunciamiento Fiscal.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2026 inserto (f.14, 15 y 16) diligenció la Alguacil Accidental del Tribunal consignando fotografía impresa de la boleta de notificación firmada como recibida por el Ciudadano: JOEL ANTONIO ALVAREZ REA, fotografía impresa de la cedula de identidad y los captures de pantalla de la conversación por la red social whasaap que sostuvo con el ciudadano arriba mencionado.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose la presente acción en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para la cual previamente observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN EL ESCRITO
Alega la Ciudadana: HILDA ROSA DIAZ antes identificada, que en fecha 16/08/2013, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 62, folio 64, Tomo I del Año 2013, contrajo Matrimonio Civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo fijando el ultimo domicilio conyugal en El sector San José 2, Calle 103, Calle 103, Casa 24471 del Municipio Miranda del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por Nombres: YONATHAN RAMON e ISABEL JHONNALYS, ambos ALVAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.553.266, y V-32.724.705, de Veintitrés (23), y de Diecinueve (19) años de edad respectivamente. Igualmente manifiesta, que al principio la relación fue armoniosa y así se mantuvo por varios años, que surgieron algunas desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, viviendo cada uno en lugares separados, específicamente desde el Nueve (09) de Octubre del año 2014. Fundamentando su acción con la sentencia número 1070 del 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se interpretó el artículo185 del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en dicho artículo. La Sala analizó el contenido del artículo 185 indicando que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…..”omisis….”
Durante la vigencia de la comunidad Conyugal no adquirieron bienes que compartir ni liquidar.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera, para lo cual consideró necesario traer a colación lo siguiente:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de divorcio no requiere un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir un matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, señaló lo siguiente: “Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág.237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundará la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa sobre la procedencia de la declaratoria de divorcio, esta juzgadora luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil y en la jurisprudencia supra transcrita emitida por el Tribunal Supremo de Justicia para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los Ciudadanos: HILDA ROSA DIAZ y JOEL ANTONIO ALVAREZ TORRES antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, tal y como consta en Acta de Matrimonio, inserta en autos; que por ser un documento expedido por un Funcionario facultado para dar Fe Pública de ello, se le asigna el valor Jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que las partes contrajeron matrimonio civil hace más de Doce (12) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó nada en la presente acción de divorcio, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio intentada por la Ciudadana: HILDA ROSA DIAZ, contra el Ciudadano: JOEL ANTONIO ALVAREZ TORRES. Y así se declara.-
Por último, de conformidad con los nuevos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 831 del 25 de octubre de 2022, emanada de la Sala Constitucional en la que se estableció lo siguiente…“en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”. Por lo que quien aquí juzga en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, en razón por la cual se declara definitivamente firme.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio por DESAFECTO intentada por la Ciudadana: HILDA ROSA DIAZ , venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.532.126, teléfono de contacto: 0412-9965026, asistida por el Abogado: WILLIAM JOSE APONTE CAZORLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.593, Juez de Paz Comunal Adscrito al Circuito Manuel Cedeño del Municipio Miranda del Estado Carabobo, contra el Ciudadano: JOEL ANTONIO ALVAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.702.230, teléfono de contacto: 0412-6494559 y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron el Dieciséis (16) de Agosto del Dos Mil Trece (2013), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nº 62, Folio 64, Tomo I del Año 2013.
SEGUNDO: Definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.
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