REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria
DEMANDANTE: YUSLEIDY NAYIBETH RODRIGUEZ ESCALONA.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL RIVERO CANELÓN.
ABG. ASISTENTE: SERGIA SANCHEZ.
I.P.S.A: 54.654.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 1835/24.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con motivo de la demanda por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ante este despacho, intentada por la Ciudadana: YUSLEIDY NAYIBETH RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-18.437.190, teléfono de contacto: 0424-4344255, correo electrónico: yuleidysrodriguez227@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio, SERGIA SANCHEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.654, contra el Ciudadano: JESUS RAFAEL RIVERO CANELON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-19.856.206, a favor de los niños (identidad omitida art. 65 LOPNNA).
En Fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024) inserto (f. 12 y 13) Se Admitió la demanda, se ordeno citar al Ciudadano: JESUS RAFAEL RIVERO CANELON, y se ordenó librar oficio al Jefe del departamento de Recursos Humanos de la empresa Proagro C.A.
En Fecha Diecisiete (17) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025) inserto (f. 16 y 17) diligencio el Alguacil del Tribunal, consignado oficio N° 4360/193-24 firmado y sellado como recibido por el departamento de Recursos Humanos de la empresa Proagro C.A.
En Fecha Treinta (30) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025) inserto (f. 18) diligencio la Ciudadana YUSLEIDY NAYIBETH RODRIGUEZ ESCALONA antes identificada, solicitando sea nombrada Correo Especial para retirar las resultas del oficio entregado en el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Proagro C.A.
En Fecha Cinco (05) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025) inserto (f. 19 y 20), Se acuerda auto nombrando Correo especial a la Ciudadana YUSLEIDY NAYIBETH RODRIGUEZ ESCALONA antes identificada, y se libró oficio N° 4360/033-25 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Proagro C.A. informando sobre el nombramiento.
En Fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025) inserto (f. 21 y 22) se acuerda auto agregando oficio del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Proagro C.A, dando respuesta al oficio 4360/193-24 emitido en fecha 16-12-2025 por este tribunal, respecto al Salario devengado por el Ciudadano JESUS RAFAEL RIVERO CANELON, antes identificado.
En Fecha Veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025) inserto (f. 23 y 24), Diligencio el Alguacil del Tribunal, consignando Boleta de Citación, Firmada como recibida por el ciudadano JESUS RAFAEL RIVERO CANELON antes identificado.
En Fecha Cinco (05) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2025) inserto (f. 25) se acuerda auto declarando Desierto el Acto Conciliatorio en virtud de que la parte Demandante la Ciudadana: YUSLEIDY NAYIBETH RODRIGUEZ ESACLONA antes identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora desde la fecha Cinco (05) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2025), no ha realizado actuación alguna para impulsar la demanda.
II
MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, desde la fecha 15/10/2018, que el Tribunal acordó auto desierto para la realización del acto conciliatorio de la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, o en su defecto desde la fecha Cinco (05) de Marzo del 2025, la parte actora no ha realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la parte actora desde más de Un (01) año, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de la parte. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la Ciudadana: YUSLEIDY NAYIBETH RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-18.437.190, asistida por la abogada en ejercicio, SERGIA SANCHEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.654 contra el Ciudadano: JESUS RAFAEL RIVERO CANELON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 19.856.206.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: (215º) de la Independencia y (167º) de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.