REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 20 de Marzo de 2026.
Años: 215° y 167°

DEMANDANTE: DUGLAS ERNESTO PERDOMO VELIZ.
Abog. ASISTENTE: DIGNORAK MOTA SANCHEZ.
DEMANDADA: DENNY YONIELIS MARIN DE PERDOMO.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº. 1692-24.
I

En fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), se inicia el presente procedimiento de demanda de DIVORCIO por (desafecto) por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en funciones de Distribuidor, y asignado por sorteo previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12-03-2014, a este Tribunal conocer de la presente causa, demanda de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano DUGLAS ERNESTO PERDOMO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-8.844.627, debidamente asistido por la Abogada DIGNORAK MOTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.126; contra la ciudadana: DENNY YONIELIS MARIN DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.252.657, donde mediante escrito solicita el Divorcio a tenor de lo establecido en las Sentencias N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de Diciembre del año 2024, se recibió previa distribución el presente expediente.
El día 16 de Diciembre de 2024, se le dio entrada por ante este Tribunal, quedando anotado bajo el N° 1692-24.
En fecha 19 de Diciembre 2024, se admitió, cuanto a lugar en derecho, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la citación de la ciudadana DENNY YONIELIS MARIN DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.252.657, número telefónico: +1 849 2037702, correo electrónico: dennymarin02@gmail.com, con domicilio en la siguiente dirección: Torre Liroe 3, calle Ángel María Liz 15, Santo Domingo, Distrito Nacional de la República Dominicana, mediante el uso de los medios telemáticos e informáticos disponibles, se ordeno notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se libró la correspondiente Boleta de Citación dirigida a la cónyuge del Demandante y la Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
Ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha 19 de Diciembre de 2024, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a un (01) año, sin que la parte actora haya realizado algún acto procesal tendiente al impulso del presente juicio, ni que hubiese dado cumplimiento a los deberes legales que se le imponen para la gestión de la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional...”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“…La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día 19-12-2024, transcurrió un lapso superior a un (01) año, sin que la parte actora diera el impulso correspondiente a la demanda presentada, en tal sentido este Juzgador considera que en la presente demanda ha operado el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Montalbán a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario,


Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 09:30 a.m.
El Secretario,


Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ
Exp.1692-24
OJNN/Jl/aap.-