REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 10 de Marzo de 2026
Años: 215º y 167º

SOLICITANTE: NOREYMI ELENYELI MEDINA ESPINOSA.
ABOG. ASISTENTE: YUSBELY MARIVI HENRIQUEZ JAURE.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: 06-26.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2026, se consignó solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: NOREYMI ELENYELI MEDINA ESPINOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.257.597, asistida por la Abogada YUSBELY MARIVI HENRIQUE JAURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.379, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12-03-2014.
En fecha 25 de Febrero de 2026, se recibió la presente solicitud ante este Tribunal.
En fecha 02 de Marzo de 2026, se le dió entrada quedando anotado bajo el N° 06-26, y se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias existentes en el escrito de la solicitud, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 02-03-2026.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Titulo Supletorio, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que desde la fecha (02-03-2026) en que se insto a subsanar las inconsistencias habidas en la presente solicitud, la parte interesada hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.
En el presente procedimiento se solicita TITULO SUPLETORIO pero el escrito libelar presenta inconsistencias entre lo escrito y los anexos presentados, y a su vez se observa que los documentos anexados tales como la autorización para tramitar titulo supletorio, el informe y certificación de medidas y linderos y el documento de dirección de catastro, emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Carabobo, se encuentran vencidos y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la parte interesada menciona en su escrito libelar que solicita que este Tribunal le decrete Titulo Supletorio ubicado en la vía Principal, Sector Sabana Arriba, del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, se observa que la ciudadana NOREYMI ELENYELI MEDINA ESPINOSA, anteriormente identificada, asistida por la Abogada YUSBELY MARIVI HENRIQUE JAURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.379, en el escrito libelar donde hace mención al lote de terreno ejido objeto de la presente solicitud, presenta medidas incorrectas, así como también los documentos anexados tales como la autorización para tramitar titulo supletorio, el informe y certificación de medidas y linderos y el documento de dirección de catastro, emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Carabobo, se encuentran vencidos; lo cual imposibilita para este juzgador constatar su procedencia legal en el presente procedimiento.
Visto que desde la fecha 02-03-2026, hasta la presente fecha (10-03-2026), han transcurrido más de los cinco (05) días otorgados a la parte interesada, sin que la misma subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: NOREYMI ELENYELI MEDINA ESPINOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.257.597, asistida por la Abogada YUSBELY MARIVI HENRIQUE JAURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.379.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl/aap.-
S. Nº 06-26.-