REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 09 de marzo de 2026
215º y 167º
DECISIÓN N°: 080-2026

EXPEDIENTE N°: S-861-25

SOLICITANTE: Ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.673.044.

ABOGADO ASISTENTE: GERYAN JESUS MORALES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.637.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La presente demanda fue incoada en fecha 05 de marzo del año 2025, se le dio entrada en esa misma fecha de su presentación bajo el N° S-861-25 (folios 01 al 12).
Posteriormente, en fecha 06 de marzo del año 2025 se admitió la presente solicitud (folio 13).
Por consiguiente, se constata de los autos que el último acto de procedimiento efectuado por la parte, ocurrió en fecha 05 de marzo del año 2025, oportunidad en la cual fue presentada la solicitud de inspección judicial.
Ahora bien, la PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”.

Del contenido de la norma ut supra citada, hace referencia a lo que se conoce en el foro jurídico como la perención anual de la instancia, la cual opera por el simple transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el artículo 269 ejusdem establece claramente que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso bajo examen, se constata de una revisión del expediente, que desde el día 05 de marzo del año 2025, hasta la presente fecha, han transcurrido efectivamente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada en fecha 05 de marzo del año 2025, por el ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.673.044, asistido por el abogado GERYAN JESUS MORALES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.637. En consecuencia, QUEDA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso; por lo que de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no se podrá volver a proponer, sino hasta que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la presente fecha.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 080-2026, previo al anuncio de Ley, siendo las 11:11 am, se dejó copia certificada de la misma.-
La Secretaria,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.



EXP. N° S-861-25
KSL/EATH/YULE.-