REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 09 de marzo de 2026
215º y 166º
DECISIÓN N°: 079-2026
EXPEDIENTE N°: D-1329-23
SOLICITANTE(S): Ciudadanos FELIX RAMON GUILLEN LOPEZ y TORIBIA BAUTE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades V-4.866.637 y V-4.133.245, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La presente demanda fue incoada en fecha 16 de octubre del año 2023, dándosele entrada en esa misma fecha de su presentación (folios 01 al 12)
En fecha 20 de octubre del año 2023, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal competente del Ministerio Público (folios 13 y 14).
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2025 el Juez Provisorio Abog. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, se aboco de oficio al conocimiento de la presenten solicitud para su continuidad, ordenando así la notificación de la parte solicitante (folio 15 y 16).
Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2026 el Alguacil del Tribunal Pablo Rodríguez, deja constancia de la notificación vía WhatsApp del ciudadano FELIX RAMON GUILLEN LOPEZ (folio 16).
Por consiguiente, se constata de los autos que el último acto de procedimiento efectuado por las partes, ocurrió en fecha 16 de octubre del año 2023, fecha en la cual se interpuso y/o presento la solicitud de Divorcio por Desafecto.
Ahora bien, la PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”.
Del contenido de la norma ut supra citada, hace referencia a lo que se conoce en el foro jurídico como la perención anual de la instancia, la cual opera por el simple transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el artículo 269 ejusdem establece claramente que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen, se constata de una revisión del expediente, que desde el día 16 de octubre del año 2023, hasta la presente fecha, ha transcurrido efectivamente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en fecha 16 de octubre del año 2023, por los ciudadanos FELIX RAMON GUILLEN LOPEZ y TORIBIA BAUTE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades V-4.866.637 y V-4.133.245, respectivamente, asistidos por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066. En consecuencia, QUEDA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso; por lo que de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no se podrá volver a proponer, sino hasta que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la presente fecha.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 079-2026, previo al anuncio de Ley, siendo las 10:00 am, se dejó copia certificada de la misma.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
EXP. N° D-1329-23
KSL/EATH/YULE
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