LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 26 de marzo de 2026
215º y 167º
DECISIÓN N° 085-2026

EXPEDIENTE N° S-974-26

COMPETENCIA: CIVIL

SOLICITANTES: Ciudadano ADRIAN DAVID MORENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.226.849 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de marzo de 2026, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ADRIAN DAVID MORENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.226.849 y de este domicilio, asistido por la Abogada IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión, más planilla de recepción de asunto nuevo, a la cual se ordenó darle entrada en esa misma fecha bajo el N° S-974-26 (folios 01 al 13).
Siendo que en fecha 16 de marzo de 2026, se dictó auto de despacho saneador, ordenándose la consignación del Certificado de Empadronamiento, así como las Constancias de Residencia, Constancias de Ocupación y Carta Aval del solicitante antes identificado, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho (folio 14).
En fecha 24 de marzo de 2026, el ciudadano ADRIAN DAVID MORENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.226.849 y de este domicilio, asistido por la Abogada IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854, presentó diligencia consignado copia fotostática simple del certificado de empadronamiento, así como las Constancias de Residencia, Constancias de Ocupación y Carta Aval (folios 15 al 19).
Ahora bien, estando dentro de los tres días de despacho siguientes a la última actuación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de esta solicitud en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 11 de marzo de 2026 por ante este Tribunal; dándosele entrada en la misma fecha de su presentación y en la cual se dictó auto de despacho saneador en fecha 24 de marzo de 2026, en los términos siguientes:
“…Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ADRIAN DAVID MORENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.226.849, asistido por la abogada IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854, este Tribunal verifica que la misma adolece del siguiente error material; por lo cual procede a efectuar las siguientes observaciones:
1) Debe consignar Certificado de Empadronamiento, por ser este un requisito necesario.
2) Se observa que en las Constancias de Residencia, Constancias de Ocupación y Carta Aval del solicitante antes identificado, en el espacio destinado para las huellas dactilares de quienes las firman carecen de las mismas, siendo estas necesarias ya que permite verificar quienes firman son realmente las personas, lo que da validez y confianza al documento.
Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane el defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado...”. (Transcripción del contenido del folio 14).

De lo anterior se desprende claramente, que este Tribunal, ordenó al solicitante a consignar Certificado de Empadronamiento en original, por ser este un requisito necesario y las Constancias de Residencia, Ocupación y Carta Aval del solicitante antes identificado, ya que las consignadas junto al libelo, se observaron en el espacio destinado para las huellas dactilares de quienes las firman carecen de las mismas, siendo estas necesarias ya que permite verificar quienes firman son realmente las personas, lo que da validez y confianza al documento. Así se determina.
Ahora bien, se observa de la diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2026, que el solicitante consigno los siguientes anexos:
1. Copia Fotostática Simple del Certificado de Empadronamiento, emitido por la Dirección de Castrato de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, el cual corre inserto en el folio dieciséis (16).
2. Carta Aval, Constancia de Ocupación y Constancia de Residencia, emitidas por el Consejo Comunal Pueblo Nuevo 1, inserto en los folios diecisiete (17) al diecinueve (19).
De las documentales anteriormente transcrita, se desprende que la señalada en el numeral 1, es una copia fotostática simple la cual carece de valor probatorio directo, siendo ineficaz como prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, expediente N° 24-099, de fecha 14 de agosto de 2024.
Ahora bien, establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…”. (Cursivas y subrayado agregados).

Y visto que la presente solicitud versa sobre un TITULO SUPLETORIO, a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son solicitudes de jurisdicción voluntaria, y considerando que uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, es la presentación del instrumento fundamental, como lo era en este caso, el Certificado de Empadronamiento en Original.
Así pues, examinado los documentos presentados por la parte solicitante, observándose que, el requisito necesario fue consignado en copia fotostática simple, careciendo de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del del Código de Procedimiento Civil, considerando, que los documentos en copia simple no tienen fuerza de convicción por si solas, evidenciándose además, el desinterés procesal de la parte solicitante que acciona y promueve en relación con el objeto de la presente solicitud, es por lo que, se desecha el mismo, y visto que la parte solicitante, no subsanó correctamente el auto de despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2026, la consecuencia directa conlleva indefectiblemente a aplicar la establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ADRIAN DAVID MORENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.226.849 y de este domicilio, asistido por la Abogada IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, DEVUÉLVANSE los documentos originales que cursen en autos, y déjese en su lugar copias certificadas de los mismos, cuyos fotostatos debe proveer la parte interesada; de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 085-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.















Exp. N° S-974-26
KYSL/EATH/YELITZA.