LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 26 de marzo de 2026
215º y 167º
DECISIÓN N° 086-2026
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° D-1957-26
COMPETENCIA: CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadano DAVID ENRIQUE LOPEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.786 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DANIEL INFANTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.771.
DEMANDADA: Ciudadana JULIA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-7.088.664, y de este domicilio, actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES YELITZA PEREZ PEREZ, NELBIS CAROLINA PEREZ PEREZ y YAMILETH DE LAS NIEVES PEREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.088.665, V-11.053.619 y V-16.099.071, respectivamente, todas domiciliadas actualmente en la ciudad de Madrid en el Reino de España.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada el 03 de febrero de 2026, por el ciudadano DAVID ENRIQUE LOPEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.786 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.771, contra la ciudadana JULIA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-7.088.664, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES YELITZA PEREZ PEREZ, NELBIS CAROLINA PEREZ PEREZ y YAMILETH DE LAS NIEVES PEREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.088.665, V-11.053.619 y V-16.099.071, respectivamente, todas domiciliadas actualmente en la ciudad de Madrid en el Reino de España; junto al instrumento privado objeto de la demanda, junto con sus anexos y planilla de recepción de asuntos nuevos (Folios 01 al 24); siendo que en esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó formar expediente bajo el número D-1957-26 (folio 25). En fecha 06 de febrero de 2026, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, librándose a tal efecto compulsa junto con orden de comparecencia (Folios 26 y 27). Por último, en fecha 18 de febrero de 2026, compareció la demandada, ciudadana JULIA MARIBEL PEREZ PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES YELITZA PEREZ PEREZ, NELBIS CAROLINA PEREZ PEREZ y YAMILETH DE LAS NIEVES PEREZ PEREZ, debidamente asistida por el Abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453, quien presentó un escrito dándose por citada en la presente causa y conviniendo en la misma, manifestando que reconoce el contenido y la firma del documento objeto de la presente demanda (Folio 28 y su vuelto).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho siguientes a que la demandada se dio por citada, pasa este Tribunal a decidir sobre el convenimiento planteado, según las siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El día 18 de febrero de 2025, compareció la demandada, ciudadana JULIA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-7.088.664, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES YELITZA PEREZ PEREZ, NELBIS CAROLINA PEREZ PEREZ y YAMILETH DE LAS NIEVES PEREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.088.665, V-11.053.619 y V-16.099.071, respectivamente, todas domiciliadas actualmente en la ciudad de Madrid en el Reino de España, debidamente asistida por el Abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453, quien a través de escrito se dio por citada en la presente demanda y además convino en el reconocimiento en contenido y firma del documento que se le opone, expresando claramente lo siguiente:

“… (Omissis)…
PRIMERO: Me doy por citada en la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, en nombre propio y en representación de mis hermanas MARIA DE LOS ANGELES YELITZA PEREZ PEREZ, NELBIS CAROLINA PEREZ PEREZ y YAMILETH DE LAS NIEVES PEREZ PEREZ, ut supra identificadas.
SEGUNDO: CONVENGO en nombre propio y en representación de mis hermanas, ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES YELITZA PEREZ PEREZ, NELBIS CAROLINA PEREZ PEREZ y YAMILETH DE LAS NIEVES PEREZ PEREZ, ut supra identificadas, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, incoada en nuestra contra por el ciudadano DAVID ENRIQUE LÓPEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.154.786, y de este domicilio.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, manifiesto formalmente, que RECONOZCO como cierto el contenido del documento privado y la firma y las huellas que aparecen estampadas al pie del mismo. Dicho documento fue suscrito por mi persona, actuando en nombre propio y en representación de mis hermanas ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES YELITZA PEREZ PEREZ, NELBIS CAROLINA PEREZ PEREZ y YAMILETH DE LAS NIEVES PEREZ PEREZ; suscrito con el ciudadano DAVID ENRIQUE LÓPEZ OSORIO, en fecha 23 de enero de 2026, que consiste en un Contrato de Compraventa, mediante el cual vendimos de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble consistente en una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno perteneciente a la municipalidad, que no entró en dicha negociación, que mide DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (262,76 m2), ubicada en la Calle Ricaurte N° 28 (actualmente 11-36), sector Coticita, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, y cuyos linderos son: Norte: Con casa y solar de Francisco D’ Elías Galatro; Sur: Con casa y solar de Manuel Barranco; Este: Con calle Ricaurte, que es su frente; y Oeste: Con casa y solar de Juan Tomas Pérez. Dicho inmueble nos pertenecía por haberlo comprado al ciudadano Norberto Pérez Álvarez, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1996, bajo el N° 9, folios 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de ese año. El documento objeto del presente reconocimiento es el que riela marcado “A”, al folio 05 y su vuelto, del expediente N° D-1957-26 de la nomenclatura interna del Tribunal.
CUARTO: Solicito muy respetuosamente a su honorable despacho, que una vez culmine el lapso de emplazamiento, dicte la correspondiente sentencia impartiendo la homologación de ley…”. (Cursivas de este Tribunal)

De lo anterior se entiende inequívocamente que la parte demandada, manifestó su voluntad de convenir en la presente causa, por lo que reconoció en su contenido firma el documento objeto de la presente demanda. Ahora bien, en relación a la figura del convenimiento como forma de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, establece:


“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En igual sentido, el artículo 363 del mismo Código Procesal, establece:
“Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

En tal sentido, las normas que anteceden, establecen claramente la posibilidad que tiene el demandado de convenir en la demanda en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Tribunal dar por consumado el acto y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo además el desistimiento un acto irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Ahora bien, como requisitos esenciales para que se dé por consumado el acto, la norma señala que la parte tenga capacidad para disponer del objeto en litigio y además se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Así se establece.
Establecido lo anterior, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, verifica este Tribunal que la ciudadana JULIA MARIBEL PEREZ PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES YELITZA PEREZ PEREZ, NELBIS CAROLINA PEREZ PEREZ y YAMILETH DE LAS NIEVES PEREZ PEREZ, y debidamente asistida por el Abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, presentó escrito mediante la cual conviene en la presente demanda, por cuanto manifiesta que reconoce en contenido y firma el documento que se le opone, dicho escrito lo suscribió junto a su abogado, ante la secretaria del Tribunal, previa identificación de ambos comparecientes, lo cual le confiere el carácter de auténtico; siendo el mismo realizado de forma expresa, pura y simple, sin ningún tipo de coacción o apremio; resultando además que la demandada tiene plena capacidad para disponer del objeto en litigio, y que la materia sobre la cual versa el presente juicio, es sobre el reconocimiento de un instrumento privado, el cual se constituye en un asunto de naturaleza meramente civil, en el cual no están prohibidas las transacciones; razones por las cuales considera este Sentenciador que están llenos los requisitos de Ley para impartirle la homologación correspondiente; y en consecuencia debe tenerse por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento objeto de la Litis, en cuanto a la firma de la ciudadana JULIA MARIBEL PEREZ PEREZ, lo cual se hará de manera clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, es importante dejar sentado, que con la presente sentencia, este Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción de reconocimiento de contenido y firma, es una acción de carácter declarativo que se limita únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de su otorgante; motivo por el cual quedan a salvo los derechos de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos subjetivos, o para desvirtuar cualquier acción o excepción respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; asimismo, quedan a salvo los derechos y acciones de terceros. ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO formulado por la ciudadana JULIA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-7.088.664, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES YELITZA PEREZ PEREZ, NELBIS CAROLINA PEREZ PEREZ y YAMILETH DE LAS NIEVES PEREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.088.665, V-11.053.619 y V-16.099.071, respectivamente, todas domiciliadas actualmente en la ciudad de Madrid en el Reino de España; debidamente asistida por el Abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453, en la demandada que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, fuera interpuesta en su contra por el ciudadano DAVID ENRIQUE LOPEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.786 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.771. En consecuencia, SE DECLARA CONSUMADO EL CONVENIMIENTO y SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DE LEY, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO el contrato de venta suscrito de forma privada por la ciudadana JULIA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-7.088.664, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES YELITZA PEREZ PEREZ, NELBIS CAROLINA PEREZ PEREZ y YAMILETH DE LAS NIEVES PEREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.088.665, V-11.053.619 y V-16.099.071, respectivamente, todas domiciliadas actualmente en la ciudad de Madrid en el Reino de España, actuando en su carácter de vendedoras; y el ciudadano DAVID ENRIQUE LOPEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.786 y de este domicilio, en su carácter de comprador; documento que fechado al día 23 de enero de 2026, y cuyo objeto lo constituye un inmueble consistente en una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno perteneciente a la municipalidad, que no entró en dicha negociación, que mide DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (262,76 m2), ubicada en la Calle Ricaurte N° 28 (actualmente 11-36), sector Coticita, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, y cuyos linderos son: Norte: Con casa y solar de Francisco D’ Elías Galatro; Sur: Con casa y solar de Manuel Barranco; Este: Con calle Ricaurte, que es su frente; y Oeste: Con casa y solar de Juan Tomas Pérez.
TERCERO: TÉNGASE Y PROCÉDASE como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena a la secretaria estampar en el documento reconocido, la respectiva nota de reconocimiento, y devolver su original a la parte actora, dejándose en su lugar copia certificada del mismo, previa solicitud.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia, y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 086-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

Exp. N° D-1957-26
KYSL.