REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 02 de marzo de 2026
215º y 167º
DECISIÓN N°: 074-2026
EXPEDIENTE N°: S-969-26
SOLICITANTE: Ciudadano JAVIER ANTONIO VERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.206.499.
ABOGADA ASISTENTE: LISANDRO CONCEPCIÓN CASTRO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.893.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JAVIER ANTONIO VERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.206.499, asistido por el abogado LISANDRO CONCEPCIÓN CASTRO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.893, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre terreno Ejido Municipal; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”.
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: constancia de residencia y constancia aval de ocupación del solicitante JAVIER ANTONIO VERA PEREZ, emitidas por el “CONSEJO COMUNAL CASCO DE BELEN”, Parroquia Belen, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (folio 03 y 04); Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es Ejido Municipal (folio 05); copia simple de la cédula de identidad del solicitante (folio 06); Autorización para Evacuar y Registrar Titulo Supletorio de Bienhechurías, emanado por la Sindicatura Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folio 07); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos HECTOR JOSE REINA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.479.738, domiciliado en Belen, calle 23 de Enero, casa N° 08-11, Parroquia Belen, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y CESAR AUGUSTO MAURO ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.419.140, domiciliado en Belen, calle Guárico y Rio Guárico, casa N° 13-07, Parroquia Belen, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 26 de febrero de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cedula de identidades y constancia de residencias emitidas por el “CONSEJO COMUNAL CASCO DE BELEN”; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 11 al 16).
En consideración a todo lo anterior éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano JAVIER ANTONIO VERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.206.499, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Paez, entre calle Avila y Pasaje Coromoto, N° 62-2-1, sector Casco de Belen, Parroquia Belen, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS (163,64 m2), y están construidas sobre un área de terreno Ejido Municipal de CIEN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS (100,44 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Casa que es o fue de la familia Vera en 15,20+1,00; SUR: Casa que es o fue de la familia Reyes en 16,20 ESTE: Calle Paez (que es su frente) en 10,30 y OESTE: Casa que es o fue de la familia Vera en 3,90+6,85. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:00 pm, quedando anotada bajo Nº 074-2026, y se devuelve constante de veintiún (17) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. S-969-26
KYSL/EATH.-
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