REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 02 de marzo de 2026
215º y 167º
DECISIÓN N°: 073-2026

EXPEDIENTE N°: S-968-26

SOLICITANTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO MAURO ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.419.140.

ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO CONCEPCION CASTRO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.893.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MAURO ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.419.140, asistido por el abogado LISANDRO CONCEPCION CASTRO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.893, sobre una bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y sus mejoras, construidas sobre un terreno Ejido Municipal; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: Constancia de Residencia y Constancia Aval de Ocupación del solicitante CESAR AUGUSTO MAURO ARRIOJAS, emitidas por el Consejo Comunal ¨Casco de Belén¨ (folios 03 y 04); Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es MUNICIPAL (folio 05); copia de cédula de identidad del solicitante CESAR AUGUSTO MAURO ARRIOJAS (folio 06); Autorización para Evacuar y Registrar Titulo Supletorio de Bienhechurías, emanado por la Sindicatura Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folio 07); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos; el ciudadano HECTOR JOSE REINA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.479.738, de profesión u oficio Obrero y con domicilio en Belén, Calle 23 de Enero, Casa N° 0811, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y el ciudadano JAVIER ANTONIO VERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.206.499, de profesión Auxiliar de Contabilidad y con domicilio en Belén, Calle Bolívar, Casa Nº 30, Parroquia Bélen, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 26 de febrero de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad y Constancias de Residencia; documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 11 al 16).
En consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que los solicitantes ostentan la cualidad de constructores y poseedores de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano CESAR AUGUSTO MAURO ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.419.140, asistido por el abogado LISANDRO CONCEPCION CASTRO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.893, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y sus mejoras, ubicada en la Calle Guarico entre Calle Bolívar y Rio Guarico, Nº 13-07, Sector Casco de Belén, Parroquia Belen del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la cual posee un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS (193,16 m2), y están construidas sobre un área de terreno Ejido Municipal de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS (442,52 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la familia Requena en 18,50; SUR: Casa que es o fue de la familia Aponte en 18,40; ESTE: Casa que es o fue de la familia Solano en 25,00; y OESTE: Calle Guarico (que es su frente) en 23,10. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:30 pm, quedando anotada bajo Nº 073-2026, y se devuelve constante de diecisiete (17) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

Exp. S-968-26
KYSL/EATH/YMRE.