REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 11 de marzo de 2026
215º y 167º
DECISIÓN N°: 083-2026

EXPEDIENTE N°: S-962-26

SOLICITANTE: Ciudadano VISLEIBYS KARIOLY CHAVEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.355.482.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL: JUAN ALEXANDER MUJICA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.737.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana VISLEIBYS KARIOLY CHAVEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.355.482, asistida por el abogado JUAN ALEXANDER MUJICA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.737, quien posteriormente; en fecha 18 de febrero de 2026 otorgo Poder Apud Acta al abogado antes mencionado, sobre una bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y sus mejoras, construidas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana VISLEIBYS KARIOLY CHAVEZ NIEVES (folio 02); Carta de Residencia, Carta Aval y Carta de Ocupación de la solicitante VISLEIBYS KARIOLY CHAVEZ NIEVES, emitidas por el Consejo Comunal ¨La Tiamita 3 La Colmena¨, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (folios 03 al 05); Fotos de las Bienhechurías (folio 06 al 09); y Certificado de Empadronamiento actualizado, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es de propiedad INTI (folio 18); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos: la ciudadana NANCY MORILLO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.449.209, de profesión u oficio Del Hogar y con domicilio en las Tiamitas, Calle Comunal, Casa S/N°, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y el ciudadano YVAN ENRIQUE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.849.280, de profesión Promotor Social y con domicilio en Las Tiamitas, Calle Los Ángeles, Casa S/Nº, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 09 de Marzo de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copia fotostática simple de sus cédula de identidad y Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal ¨La Tiamita 3 La Colmena¨, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo; documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 20 al 25).
En consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que los solicitantes ostentan la cualidad de constructores y poseedores de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana VISLEIBYS KARIOLY CHAVEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.355.482, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y sus mejoras, ubicada en Carretera Nacional Guigue Tacarigua con Calle Comunal, Nº 400, Sector Las Tiamitas, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la cual posee un área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETOS (129,83 m2), y están construidas sobre un área de terreno de propiedad INTI de OCHOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETOS (803,03 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la familia Requena, en 22,50+3,55; SUR: Carretera Nacional Guigue-Tacarigua (que es su frente) en 27,80+2,60; ESTE: Calle Comunal, en 26,50+1,80; y OESTE: Casa que es o fue de la familia Ontiveros, en 28,20. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. Por cuanto se observa error en la foliatura, se ordena la corrección de la misma. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:20 am, quedando anotada bajo Nº 083-2026, y se devuelve constante de veintiséis (26) folios útiles. Se deja constancia que en la presenta solicitud se observan tachaduras que no valen, siendo las correctas, las que van del folio 02 al 25, corrección que se hace de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. S-962-26
KYSL/EATH/YMRE.