REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: D-1678-2026.
DEMANDANTE: LILINA GERALDINE LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.144.157, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, venezolano, mayes de edad, titules de las cédulas de identidad Nro. V.-13.155.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 106.061.
DEMANDADA: GREGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.673.435, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.024.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 39.932, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa).
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 15 de febrero de 2026, quedando a derecho cuando la ciudadana la GREGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.673.435, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.024.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 39.932, de este domicilio, presentando escrito contentivo de alegatos sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa en razón de la materia, por que el inmueble objeto de esta demanda vive y habita una adolescente hija de la demandada de autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, aun cuando del escrito presentado no fue señalado en ninguna de sus partes, siendo el Juez conocedor del derecho asume los alegatos como cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la competencia contenida en el ordinal 1°, siendo la competencia de orden público y un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia, así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil; conforme a lo previsto en los artículos 349 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver la cuestión previa aducida.
Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una incompetencia del Juez por la materia, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado que “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158)
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61, establece que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), por los Tribunales de jurisdicción ordinaria y los de jurisdicción especial, incluyendo en los primeros, las Cortes de Apelación, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia, y los Juzgados de Municipio. Atribuyéndoles a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía del Tribunal, la naturaleza de la controversia, del valor de la demanda y el territorio.
Analizando el criterio del autor Leoncio Cuenca Espinoza sobre el tema, se deduce que esta distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial, limitan, dentro del Poder Judicial la función jurisdiccional que le corresponde a cada Juez o Tribunal; es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción.
En el mismo orden de ideas, éste último jurista, en su obra Las cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Expone:
“Cuando se habla de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
En contrapartida a lo antes expresado y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un juez competente, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; juez que entre otros atributos debe tener competencia.” (Ob.cit. págs. 38 y 39)
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo define como:
“… Se atiende a la naturaleza de la relación Jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces …”
De acuerdo a la sentencia N° 149 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández:
“… De igual forma, es doctrina de esta Sala, “que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata …”
El presente caso se trata de una pretensión incoada por la ciudadana LILINA GERALDINE LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.144.157, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, venezolano, mayes de edad, titules de las cédulas de identidad Nro. V.-13.155.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 106.061, con motivo de la Reivindicación de un bien inmueble en contra de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.673.435, de este domicilio, siendo que esta ultima asistida de abogado alega considerar que al tener una hija menor de edad, que ocupa con ella el inmueble objeto de la presente litis, podrían verse afectados los derechos intersubjetivos de la misma.
En este sentido es pertinente traer a colación sentencia N° 130 de la Sala Constitucional de fecha 14 de junio de 2022, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, donde expresa:
“… Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013 …”
En conexión con lo mencionado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 78 del 14 de julio de 2015,
caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico, sostuvo:
“…En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
‘Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…Omissis…)
En ese sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), estableció lo siguiente:
(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de esta Sala).
En corolario a los anteriores vinculantes y normas antes señaladas en criterio vinculante, por tanto la hija de la demandada no posee legitimación activa o pasiva dentro de esta relación jurídica, no se puede tramitar por los Tribunales especiales.
En consecuencia, debe ser declara improcedente la falta de competencia alegada por la parte demandada, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana la GREGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.673.435, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.024.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 39.932.
Se condena en Costas a los demandados de autos, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Temporal
ABG. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal
ABG. LUIS. A. CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:25 de la tarde.
El Secretario Temporal
ABG. LUIS. A. CASTILLO
Exp: D-1678-2025
YRB/lc.-
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