REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: D-1755-2026.
DEMANDANTE: MARIANGEL DAMIRE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.696.080.
ABOGADA ASISTENTE: REINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 329.071.
DEMANDADO: RAINKO DE LAS FLORES DÍAZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.759.511, con domicilio en la ciudad de Arlington Texas, Estados Unidos de América.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA).
I
NARRATIVA
Vista la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declinó la causa en razón de la Materia a un Juzgado de Municipio, con sede en Valencia del estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo a la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la abogada REINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 329.071, actuando en su carácter de asistente legal de la ciudadana MARIANGEL DAMIRE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.696.080, de este domicilio; contra el ciudadano RAINKO DE LAS FLORES DÍAZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.759.511, con domicilio en la ciudad de Arlington Texas, Estados Unidos de América.
II
MOTIVA
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección´´. (Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas de este Tribunal).
En sentencia N° 144 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo del año 2000, Expediente N° 00-0056, establece lo siguiente:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”. (Cursivas de este Tribunal).
La determinación de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. En consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para conocer y tramitar la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanado, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA; en consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para tramitar y continuar conociendo este procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, por ser competente por la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/ D-1755-2026
YRB/yh.-
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