REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Expediente: S-3314-2026
SOLICITANTE: ARLEX DI PLACIDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.129.458.
ABOGADA ASISTENTE: YULEIMA CASTILLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.048.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 41.360.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana ARLEX DI PLACIDO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.129.458, debidamente asistida por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.048.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 41.360, dándosele entrada en fecha cinco (05) de marzo de 2026 bajo el Nro. S-3314-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de marzo de 2026, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, fueron evacuados las testimoniales de las ciudadanas: ARELIS CARMELINA SANTANA y MARITZA ELIZABETH VERA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.238.992 y V-15.041.680 respectivamente, ambas de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana ARLEX DI PLACIDO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.129.458, debidamente asistida por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.048.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 41.360. incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADO (603.16Mts2) ubicado en LA URBANIZACIÓN “LOMAS DEL COUNTRY CLUB”, AV. 108-D, (CALLE. 3), N°CÍVICO 109-A-81, CONJUNTO 3, PARCELA 08, 1ERA ETAPA, PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en el escrito de Solicitud, así como en el Documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 24 de enero de 2005, bajo el N°47, tomo 3, Protocolo Primero
La solicitante consignó copia de la cédula de identidad, copia fotostática del Documento de propiedad emitida por el registro público del primer circuito del municipio Valencia y copia fotostática de la cédula catastral. Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas: ARELIS CARMELINA SANTANA y MARITZA ELIZABETH VERA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.238.992 y V-15.041.680 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana ARLEX DI PLACIDO HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.129.458, en la porción de adjudicado, con un área de terreno de una porción de SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADO (603.16Mts2) ubicado en LA URBANIZACIÓN “LOMAS DEL COUNTRY CLUB”, AV. 108-D, (CALLE. 3), N°CÍVICO 109-A-81, CONJUNTO 3, PARCELA 08, 1ERA ETAPA, PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la siguiente dirección: en LA URBANIZACIÓN “LOMAS DEL COUNTRY CLUB”, AV. 108-D, (CALLE. 3), N°CÍVICO 109-A-81, CONJUNTO 3, PARCELA 08, 1ERA ETAPA, PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano ARLEX DI PLACIDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.129.458, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas: una vivienda unifamiliar con un área de construcción de TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMENTROS (348,42Mts2) que consta de de dos niveles que contempla: NIVEL PLANTA BAJA: Un Area de estacionamiento techado para dos (2) vehículos y otros dos (2) puestos descubierto, hall de acceso principal, baño de visitas, habitación de huésped con baño, estudio, salón Principal, comedor y cocina, habitación de servicio con baño, Un área de servicio lavandero patio de faena, cuarto de hidroneumático, deposito, cuarto de gas, baño auxiliar externo, circulaciones interna, terraza, circulación externa-servicio, piscina y gazebo, NIVEL PLANTA ALTA: Habitación principal con vestier y baño, terraza, dos habitaciones con vestier y baño, cuarto de lencería y circulación. Dicho inmueble se encuentra ubicado en LA URBANIZACIÓN “LOMAS DEL COUNTRY CLUB”, AV. 108-D, (CALLE. 3), N°CÍVICO 109-A-81, CONJUNTO 3, PARCELA 08, 1ERA ETAPA, PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal


Abg. LUIS A. CASTILLO

Expediente Nro. S-3314-2026. En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL Secretario Temporal


Abg. LUIS A. CASTILLO
Exp.S-3314-2026.
YRB/fg.-