REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTDAOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA
Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: D-1371-2024.
DEMANDANTE: LAURA YAMILE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.747.116, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.108.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 239.892.
DEMANDADAS: ZULAY ESTORI SILVA de NIEVES, IRIS CONSUELO SILVA ÁLVAREZ, FABIANA SABATTINO Y MARIANA SABATTINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.921.093, V.-7.128.211, V.-21.480.474 y V.-19.667.057 respectivamente, todas de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SIN ABOGADO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRIVADO DE COMPRA-VENTA incoada en fecha 06 de agosto de 2024, por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.108.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 239.892, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA YAMILE VILLALOBOS ABUABARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.747.116, de este domicilio; contra las ciudadanas MARLENE SILVA ÁLVAREZ, ZULAY ESTORI SILVA de NIEVES, FANNI MARINA SILVA de SABATTINO e IRIS CONSUELO SILVA ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.386.053, V-3.921.093, V.-3.921.141 y V.-7.128.211 respectivamente, todas de este domicilio.
Previo sorteo de distribución, le correspondió a este Juzgado, dándole entrada fecha 06 de agosto de 2024, signándole el Nro. D-1371-2024 de la nomenclatura interna del Tribunal.
En fecha 09 de agosto de 2024, se admitió la causa emplazando a la parte demanda a dar contestación a la misma.
En fecha 13 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, consigno emolumentos para la práctica de la citación; mediante diligencia, en la misma fecha el Alguacil de ese Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 14 de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal abogado Evaristo Pacheco, diligenció haciendo constar que logro citar a la co-demandada Zulay Estori Silva de Nieves, consignando recibo debidamente firmado por ella.
En fecha 14 de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal abogado Evaristo Pacheco, diligenció haciendo constar que logro citar a la co-demandada Iris Consuelo Silva Álvarez, consignando recibo debidamente firmado por ella.
En fecha 14 de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal abogado Evaristo Pacheco, diligenció haciendo constar que no logro citar a la co-demandada Marlene Silva Álvarez, consignando recibo sin firmar y conjuntamente la compulsa correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal abogado Evaristo Pacheco, diligenció haciendo constar que no logro citar a la co-demandada Fanni Marina Silva de Sabattino, consignando recibo sin firmar y conjuntamente la compulsa correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de n2024, suscribió diligencia la abogada Aixa Zapata, apoderada judicial de la parte actora; alegando que, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha xxx, presentó escrito la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se dicte sentencia.
En fecha 16 de enero de 2025, las ciudadanas Fabiana Sabattino y Mariana Sabattino, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. .-21.480.474 y V.-19.667.057 respectivamente, asistidas por la abogada Aixza Victoria Zapata escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.892, en su carácter de herederas de la ciudadana Fanni Marina Silva de Sabattino, quien era su madre, haciendo constar su conocimiento sobre la venta que realizara su madre en vida conjuntamente con sus hermanas.
En fecha 27 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia solicitando el abocamiento de la Juez suplente designada para este Despacho y conjuntamente consignó actas de nacimientos de las ciudadanas Fabiana Sabattino y Mariana Sabattino.
Por auto de fecha 30 de enero de 2025, la abogada Yisbeth Rodríguez Bolívar, Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2025, la abogada Aixza Zapata, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando el acta de defunción de la ciudadana Fabiana Sabattino y Mariana Sabattino.
En fecha 07 de marzo de 2025, la abogada Aixza Zapata, apoderada judicial de la parte actora, reformó parcialmente la demanda.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2025, este Tribunal admitió l reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de las co-demandadas e autos.
En fecha 12 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia consignando emolumentos para la práctica de la citación. Po r diligencia de la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal abogado Evaristo Pacheco, dejó constancia de haber recibido los emolumentos y copias simples para la práctica de la citación.
En fecha 16 de mayo de 2025, suscribió diligencias que rielan a los Folios 197, 199, 201 y 203, todas positivas.
En fecha 19 de junio de 2025, suscribió la abogada Aixza Zapata, apoderada judicial de la parte actora, relatando que la parte demandad no dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio de 2025, la parte actora mediante erada judicial presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 17 de julio de 2025, el Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; siendo que se agregaron fuera de lapso, se ordenó la notificación mediante los medios telemáticos de ambas partes. En fecha 21 de julio de 2025, el Secretario de este Tribunal hizo constar que fueron notificadas las partes mediante la dirección de correo aportadas al proceso.
Por auto de fecha 31 de julio de 2025, se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2025, presentó escrito la abogada Aixza Zapata, apoderada judicial de la parte actora solicitando sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE mediante su apoderada judicial en su escrito de demanda:
Que en fecha 26 de noviembre de 2019, su representada ciudadana Laura Yamile Villalobos Abuabara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.747.116, celebró un contrato de compra-venta privado con las ciudadanas Marlene Silva Álvarez, Zulay Estori Silva de Nieves, Fanni Marina Silva de Sabattino e Iris Consuelo Silva Álvarez, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.386.053, V.-3.921.093, 3.921.141 y V.-7.128.211 respectivamente, integrantes de las sucesiones: Sucesión de Silva Álvarez Roberto Ramón, fallecido en fecha 17 de diciembre de 1985, declaración sucesoral Nro. 000552; Sucesión de Silva Álvarez Roberto José, fallecido en fecha 17 de diciembre de 1996, declaración sucesoral Nro. 2009/914, Sucesión de Álvarez de Silva Consuelo, fallecida en fecha 12 de diciembre de 2008, declaración sucesoral Nro. 2008/915; y, Sucesión de Silva Álvarez Miriam, fallecida en fecha 01 de octubre de 2009.
Que dicha venta es sobre un lote de terreno parte de mayor extensión con el local sobre el construido, situado en la avenida Universidad, número 190-70, en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Que el lote de terreno esta distinguido como Lote A, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125,00 Mts.2), resultando de la división del lote de mayor extensión, que tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (370,76Mts.2), de conformidad a la resolución número 524/2011 de fecha 29 de julio de 2011 proferida por la Dirección de Desarrollo Urbano dela Alcaldía de municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Que el lote de terreno tiene originalmente una superficie total de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (370,76Mts.2).
Que en fecha 01 de septiembre de 2021, su representada ciudadana Laura Yamile Villalobos Abuabara, interpuso demanda por (Sic)reconociendo de contendido y firma en contra de las ciudadanas Marlene Silva Álvarez, Zulay Estori Silva de Nieves, Fanni Marina Silva de Sabattino e Iris Consuelo Silva Álvarez, en su carácter de integrantes de las sucesiones: Sucesión de Silva Álvarez Roberto Ramón, fallecido en fecha 17 de diciembre de 1985, declaración sucesoral Nro. 000552; Sucesión de Silva Álvarez Roberto José, fallecido en fecha 17 de diciembre de 1996, declaración sucesoral Nro. 2009/914, Sucesión de Álvarez de Silva Consuelo, fallecida en fecha 12 de diciembre de 2008, declaración sucesoral Nro. 2008/915; y, Sucesión de Silva Álvarez Miriam, fallecida en fecha 01 de octubre de 2009, con la finalidad de obtener la titularidad sobre dicho local.
Que en fecha 31 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria donde declaró como reconocido el documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de un lote de terreno y local sobre el construido, distinguido como lote A, ubicado en la avenida UNIVERSIDAD Nro. 190-70 del municipio Valencia del estado Carabobo, impartiendo homologación de acuerdo a lo establecido al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamento su demanda en los artículos 1133, 1167, 1161 del Código Civil.
DE LA PARTE DEMANDANTE mediante su apoderada judicial en su escrito de reforma:
Adicional a lo alegado en el libelo original de demanda, en esta reforma la apoderada judicial de la parte actora que, al momento de interponer la presente demanda no tenía el conocimiento del fallecimiento de la ciudadana Fanni Marina Silva de Sabattino, que la momento de la práctica de la citación le fue informado al Alguacil de este Tribunal por las hermanas Zulay Estori Silva de Nieves e Iris Consuelo Silva Álvarez.
Que en fecha 16 de enero de 2025 se presentaron ante este Despacho las ciudadanas Fabiana Sabatino y Mariana Sabattino, a los fines de demostrar el vínculo con su madre la De Cujus Fanni Marina Silva de Sabattino, y que además son herederas también de su tía Marlene Silva Álvarez.
Que en razón de ellos en su petitorio demandaron a las ciudadanas Zulay Estori Silva de Nieves e Iris Consuelo Silva Álvarez, a título personal y como herederas de la ciudadana Marlene Silva Álvarez; y, a las ciudadanas Fabiana Sabattino y Mariana Sabattino, como herederas de las ciudadanas Fanni Silva de Sabattino(+)y Marlene Silva Álvarez(+).
DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Las codemandadas de autos, debidamente citadas todas, no dieron CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS en la compulsa.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRADO PRIVADO POR COMPRA-VENTA interpuesta por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.108.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 239.892, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA YAMILE VILLALOBOS ABUABARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.747.116, de este domicilio; contra las ciudadanas ZULAY ESTORI SILVA DE NIEVES E IRIS CONSUELO SILVA ÁLVAREZ, a título personal y como herederas de la ciudadana Marlene Silva Álvarez; y, a las ciudadanas FABIANA SABATTINO Y MARIANA SABATTINO, como herederas de las ciudadanas Fanni Silva de Sabattino(+)y Marlene Silva Álvarez(+).
Esta Juzgadora observa que sustanciada conforme a derecho la presente causa, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 14 de marzo de 2025, fue ordenada la citación de la parte demandada de autos por este Juzgado, tal como consta al folio 190 al 194.
Que del Folio 197 al 204, corren diligencias suscritas por el Alguacil de este Despacho haciendo constar haber citado a las cuatro (4) co-demandadas, adjuntando los recibos debidamente firmados por las ciudadanas ZULAY ESTORI SILVA DE NIEVES, IRIS CONSUELO SILVA ÁLVAREZ, FABIANA SABATTINO Y MARIANA SABATTINO.
Que los veinte (20) días del lapso para la contestación, corrieron desde el 19 de mayo de 2025, venciéndose el día 18 de junio de 2025 ambas fechas inclusive. Igualmente, a partir del 19 de junio de 2025 comenzó a correr los 15 días del de promoción de pruebas, venciéndose el 10 de julio de 2025. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda . (G.F. N . 105, 3 etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N . 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N .91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en un contrato de compra – venta originalmente privado y que posteriormente fue reconocido en su contenido y firma por las vendedoras ciudadanas MARLENE SILVA ÁLVAREZ, ZULAY ESTORI SILVA de NIEVES, FANNI MARINA SILVA de SABATTINO e IRIS CONSUELO SILVA ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.386.053, V-3.921.093, V.-3.921.141 y V.-7.128.211 respectivamente, todas de este domicilio, ante el Tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual homologó dicho convenimiento mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, que rielan en copia simple del Folio13 hasta el 89 del presente expediente quedando firme y que tiene carácter de cosa juzgada, los cuales no fueron ni tachados ni impugnados por la parte demandada se tienen legalmente por reconocido; además, las normas aplicables a los contratos como son: El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”; y el artículo 1.167 del Código Civil consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en los artículos up supra transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca y revisada las actas procesales, se puede observar que efectivamente la parte demandada de autos no promovió escrito de promoción de pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que la demandada de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probaron que les favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y con fundamento a lo alegado y probado en el transcurso del proceso, la presente pretensión debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta propuesta la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.108.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 239.892, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA YAMILE VILLALOBOS ABUABARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.747.116, de este domicilio; contra de las ciudadanas ZULAY ESTORI SILVA DE NIEVES E IRIS CONSUELO SILVA ÁLVAREZ, a título personal y como herederas de la ciudadana Marlene Silva Álvarez; y, a las ciudadanas FABIANA SABATTINO Y MARIANA SABATTINO, como herederas de las ciudadanas Fanni Silva de Sabattino(+) y Marlene Silva Álvarez(+), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.921.093, V.-7.128.211, V.-21.480.474 y V.-19.667.057 respectivamente, todas de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanas ZULAY ESTORI SILVA DE NIEVES E IRIS CONSUELO SILVA ÁLVAREZ, a título personal y como herederas de la ciudadana Marlene Silva Álvarez; y, a las ciudadanas FABIANA SABATTINO Y MARIANA SABATTINO, como herederas de las ciudadanas Fanni Silva de Sabattino(+) y Marlene Silva Álvarez(+); a otorgar el documento definitivo de venta a favor de la demandante ciudadana LAURA YAMILE VILLALOBOS ABUABARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.747.116, de este domicilio; y en tal sentido se le condena a redactar y otorgar el referido documento ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Público del primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo) sobre el inmueble objeto del contrato constituido por lote de terreno esta distinguido como Lote A, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125,00 Mts.2), resultando de la división del lote de mayor extensión, que tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (370,76Mts.2), de conformidad a la resolución número 524/2011 de fecha 29 de julio de 2011 proferida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de municipio Naguanagua del estado Carabobo, originalmente una superficie total de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (370,76Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: En Treinta y Siete Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (37,34 Mts.2) con terrenos del Instituto Autónomo “Administración de ferrocarriles del estado”; SUR: En línea quebrada cuyas partes miden Veintiocho Metros con Noventa y Un Centímetros (28,91 Mts2) y Diecinueve Metros con Treinta y Ocho Centímetros (19,38 Mts2); ESTE: En línea quebrada cuyas partes miden Dos Metros con Noventa y Siete Centímetros (2,97 Mtrs), Ocho Metros con Dos Centímetros (8,02 Mtrs) y Cinco Metros con Veinte Centímetros (5,20Mts) con terrenos del Instituto Autónomo “Administración de Ferrocarriles del estado”; y, OESTE: En Ocho Metros con Sesenta y Seis Centímetros (8,66 Mts) con avenida Universidad . El Lote de terreno objeto de la presente venta, como antes se indicó tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM LA CANOA, así partiendo del punto P1, de coordenadas ESTE: 608012,067 y NORTE: 1134728,370, se sigue en línea recta hasta llegar al punto P-2. Desde el punto P-2, de coordenadas ESTE: 608013 y NORTE: 1134719.828, se sigue en línea recta hasta llegar al punto A-1. Desde el punto A-1, de coordenadas ESTE: 608026 y NORTE: 1134731,322, se sigue una línea recta hasta llegar al punto A-2. Desde el punto A-2, de coordenadas ESTE: 608027-646 y NORTE: 1134722.822, se sigue una línea RECTA hasta llegar y cerrar la Poligonal en el Punto P-1, Punto de Partida. Según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la oficina del primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado, en fecha 19 de febrero de 1976, bajo el Nro. 11, Folios 26 vuelto al 29 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 8.
En caso de negativa al cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, se ordena inscribir copia certificada de la misma en el Registro Inmobiliario correspondiente, una vez que resulte definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:49 de la tarde.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO.
Exp. Nro, D-1371-2024.
YRB.-
|