REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, veinticuatro (24) de marzo de 2026
215º y 167°
PARTE
DEMANDANTE: LUIS CARLOS COELHO CORREIA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.728.556.
ABOGADO
ASISTENTE: HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782.
PARTE
DEMANDADA: MICHELLE KARIÑO PINEDA MARTINEZ y YENELVA MARYORI PINEDA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.960.100 y V-15.087.468, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº D0554.26.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA COMPETENCIA POR TERRITORIO).
Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Distribuidor, en fecha tres (03) de marzo de 2026, este Juzgado por medio de Auto, da entrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, asignándole el número D0554.26, contentivo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LUIS CARLOS COELHO CORREIA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.728.556, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, contra las ciudadanas MICHELLE KARIÑO PINEDA MARTINEZ y YENELVA MARYORI PINEDA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.960.100 y V-15.087.468, respectivamente.
Ahora bien estando en la oportunidad de Admisión sobre la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, hace el Tribunal su pronunciamiento en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio pormenorizado del libelo y sus recaudos, se observa que el demandante, indica en el escrito lo siguiente: “…sobre un inmueble constituido por una Vivienda Unifamiliar de mi propiedad, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Guacara, inserto bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 10, folios 212 al 219, en fecha 29 de marzo de 1999, cuya Copia Certificada acompaño marcada “B”. El inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Guacara, Urbanismo “La Floresta”, distinguido con las siglas D-05, Calle 03 de la Manzana “D”… Solicito al tribunal se sirva librar la correspondiente Compulsa con la orden de comparecencia a LAS COMPRADORAS… en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, es decir: Casa ubicada en el Municipio Guacara del estado Carabobo…” (Subrayado propio del Tribunal).
Queda a salvo lo previsto en el Código Procesal Civil en el articulo 47 sobre la elección voluntaria del domicilio entre las partes, cuando estipula que “La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” y de la revisión efectuada a las actas no se desprende que las partes hayan elegido un domicilio distinto o especial, para el caso concreto, los Tribunales de la Jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo u otra localidad especial del territorio nacional.
De lo anteriormente transcrito y de las actas que conforman el expediente, específicamente el contenido del anexo marcado con la letra “A”, se desprende que el inmueble objeto y sobre el cual recae la presente demanda, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Guacara estado Carabobo, aunado a ello, el domicilio procesal de la parte demandada indicado por la parte actora en su escrito libelar, de igual forma, se encuentra en la jurisdicción del Municipio Guacara estado Carabobo, así mismo, el documento fundamental de la presente acción, fue suscrito en esa misma jurisdicción sin que las partes establecieran algún domicilio especial para dilucidar cualquier controversia legal que se suscitara, por lo que, inequívocamente la presente acción se encuentran fuera de esta competencia territorial, de conformidad con los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declararse incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, en concordancia con la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional, la cual, establece y modifica la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente se destaca para este caso particular el Articulo 3 de la mencionada resolución y el articulo 60 Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, resultará entonces competente un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, para decidir la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgado, declara su INCOMPETENCIA por el Territorio para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declina la competencia en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, tal y como será declarado en el Dispositivo del presente fallo. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por el TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el ciudadano LUIS CARLOS COELHO CORREIA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.728.556, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, contra las ciudadanas MICHELLE KARIÑO PINEDA MARTINEZ y YENELVA MARYORI PINEDA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.960.100 y V-15.087.468, respectivamente y en consecuencia declina la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines legales consiguientes, en aras de no violar Principios Procesales. Todo lo anterior se decide a efecto de dar cumplimiento de una recta administración de justicia de acuerdo a las Normas Constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, 253, 257, relativos a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben brindar a los ciudadanos en un proceso judicial, al derecho a la defensa, al debido proceso, conociendo al asunto dentro del marco legal que le corresponde a cada Tribunal, seguir la etapa procesal que se desarrolla en sus trámites correspondientes dentro del proceso a fin que este cumpla su rol como instituto de la realización de la justicia en sus caracteres de imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, brevedad y equidad, evitando reposiciones inútiles y dilaciones indebidas. ASÍ SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 11:10 am.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp. Nº D0554.26
LD´A/ZH/PM.-
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