REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dieciséis (16) de marzo de 2026

215° y 167°
PARTES
SOLICITANTES: FRANCIA RUBBY GIRON VELASCO y LUIS ERNESTO YEPEZ IRADY, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-24.637.949 y N° V-12.030.726, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: YACEIRA RODRIGUEZ TORTOLERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.159.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: S4022.25
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició en fecha 14 de agosto de 2025, por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por los ciudadanos FRANCIA RUBBY GIRON VELASCO y LUIS ERNESTO YEPEZ IRADY, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-24.637.949 y N° V-12.030.726, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YACEIRA RODRIGUEZ TORTOLERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.159.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° S4022.25 (nomenclatura de este Tribunal). Asimismo, se instó a consignar en original o en su defecto copia certificada de los documentos presentados como recaudos anexos, aceptación reciproca de bienes cedidos al ciudadano LUIS ERNESTO YEPEZ IRADY y copia certificada del escrito de solicitud de divorcio.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2025, la Abogada en ejercicio YACEIRA RODRIGUEZ TORTOLERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.159, solicita copia simple de folios del expediente.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2026, por la Abogada en ejercicio YACEIRA RODRIGUEZ TORTOLERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.159, actuando en ese acto en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana FRANCIA RUBBY GIRON VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.637.949, consigna poder de representación, de igual forma, en ese mismo acto, consigna parte de la documentación requerida por este juzgado en auto de entrada.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2026, este Tribunal INSTA a la parte solicitante a CONSIGNAR en original o su defecto copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 06 de octubre del año 2022, emanada del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, junto a la diligencia que solicita su ejecución y del auto que la acuerda, a los fines de sustanciar la presente solicitud.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de Marzo de 2026, la Abogada en ejercicio YACEIRA RODRIGUEZ TORTOLERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.159, actuando en ese acto en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana FRANCIA RUBBY GIRON VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.637.949, consigna lo instado en auto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el acuerdo celebrado entre las partes, mediante el escrito de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentado en fecha 14 de agosto de 2025, suscrito por los ciudadanos FRANCIA RUBBY GIRON VELASCO Y LUIS ERNESTO YEPEZ IRADY, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-24.637.949 y N° V-12.030.726, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YACEIRA RODRIGUEZ TORTOLERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.159, el cual riela desde el folio 01 hasta el folio 04 ambos inclusive del presente expediente. Así como, la diligencia consignada en fecha 03 de febrero de 2026, que riela desde el folio 84 al folio 86 ambos inclusive del expediente, suscrita por la Abogada en ejercicio YACEIRA RODRIGUEZ TORTOLERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.159, actuando en ese acto en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana FRANCIA RUBBY GIRON VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.637.949, en la cual realizan aclaratorias sobre el escrito de solicitud.

De lo que se desprende en autos, los solicitantes debidamente asistidos de abogado, de común y voluntario acuerdo entre sí, hacen arreglo mediante TRANSACCION, en los términos establecidos, tanto en el escrito de origen como en la posterior diligencia de aclaratoria. Dicha TRANSACCION fue celebrada por las partes para poner fin a la comunidad ganancial de bienes que conformaban, en los términos establecidos en el libelo presentado y diligencia de aclaratoria, que se estiman formando parte de esta Decisión, requiriendo ambas partes la debida homologación, libre de todo apremio y coacción alguna, de común y voluntario acuerdo, sin violentar ninguna disposición legal ni constitucional.

Pasa el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:

El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II y III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución•”

Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Examinado el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal. En efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción, la causa no versa sobre derechos indisponibles, ni están prohibidas las transacciones, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva-, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1714 y 1718 del Código Civil y artículos 255, 256, 257 y 788 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de HOMOLOGACIÓN es PROCEDENTE, ejecútese así la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos establecidos en el escrito de la presente solicitud y su posterior diligencia y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

En mérito a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos FRANCIA RUBBY GIRON VELASCO y LUIS ERNESTO YEPEZ IRADY, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-24.637.949 y N° V-12.030.726, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YACEIRA RODRIGUEZ TORTOLERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.159, celebrada por las partes, y lo HOMOLOGA de conformidad con los artículos 255 y 785 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas de conformidad con los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI.
LA SECRETARIA,

ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. ZHUANYER HERRERA
Exp.: S4022.25
LD´A/ZH/PM.