REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de marzo de 2026
215° y 167°
SOLICITANTE: MANUEL JESUS SANCHEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.514.719, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el ipsa bajo el N° 77.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).
EXP. Nº S3998.25.-
Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano MANUEL JESUS SANCHEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.514.719, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el ipsa bajo el N° 77.487, de fecha 22 de julio del año 2.025, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 12 de Mayo del año 1994, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, con la ciudadana DAMARYS JOSEFINA PARACO INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.797.522, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 19 de Mayo del año 2019, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio en el Conjunto residencial Tazajal, Torre Norte, Piso 5, apto 5-H, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ PARACO y DAYMAR CHIQUINQUIRA SANCHEZ PARACO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-23.424.883 y V-27.942.420, respectivamente. Y durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 31 de Julio del año 2.025, el Tribunal le da entrada a la siguiente solicitud signándole el número de expediente S3998.25. Asimismo se insto a INFORMAR fecha exacta de separación de cuerpo, dirección exacta a citar del cónyuge no solicitante y CONSIGNAR copia simples de las cedulas de identidad de los hijos concebidos en la unión matrimonial.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2025, la parte actora asistida de abogado, informa y consigna lo instado en auto.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2025, este Tribunal admite la presente solicitud, asimismo, ordena citar a la cónyuge no solicitante, la ciudadana DAMARYS JOSEFINA PARACO INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.797.522, y notificar al fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 10 de febrero del año 2.026, el ciudadano MANUEL JESUS SANCHEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.514.719, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el ipsa bajo el N° 77.487, RATIFICA la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 13 de febrero del año 2.026, la abogada en ejercicio ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el ipsa bajo el N° 77.487, actuando en representación sin poder del ciudadano MANUEL JESUS SANCHEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.514.719, subsana numero de contacto de la cónyuge no solicitante.
Por auto de fecha 13 de febrero del año 2.026, este Tribunal acuerda citar a la cónyuge no solicitante mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s).
En fecha 20 de febrero del año 2.026, la secretaria dejo constancia y certifico mediante diligencia que se practico la citación por medio de video llamada telefónica (whatsapp) a la ciudadana DAMARYS JOSEFINA PARACO INFANTE, antes identificada, quien atendió la llamada identificándose con su cedula de identidad venezolana, quien manifestó quedar citada y ya tener conocimiento de la solicitud presentada, quedando de esta manera debidamente citada sobre la presente causa, se remitió a través del correo electrónico institucional: juzg9municipiovalenciacarabobo@gmail.com, compulsa y boleta de citación al correo electrónico: damarysparaco@yahoo.com, perteneciente a la ciudadana DAMARYS JOSEFINA PARACO INFANTE, antes identificada.
En fecha 23 de febrero del año 2.026, la secretaria dejo constancia y certifico mediante diligencia, que a través del correo electrónico institucional: juzg9municipiovalenciacarabobo@gmail.com, se recibió información desde correo electrónico: damarysparaco@yahoo.com, perteneciente a la ciudadana DAMARYS JOSEFINA PARACO INFANTE, antes identificada.
En fecha 26 de febrero de 2026, la alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber recibido emolumentos para la práctica de la notificación fiscal.
En diligencia de fecha 04 de Marzo de 2026, el alguacil titular de este despacho, deja constancia en autos de haber practicado la notificación al Ministerio Publico.
Mediante escrito de fecha 06 de Marzo de 2026, el Fiscal Decimo octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consigna su opinión mediante escrito donde NADA OBJETA en la presente solicitud.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.
Cumplidos como han sido los trámites procesales y dada la manifestación de voluntad del ciudadano MANUEL JESUS SANCHEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.514.719, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con la ciudadana DAMARYS JOSEFINA PARACO INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.797.522, la cual estuvo debidamente citada y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia y según consta en actas la misma envió vía correo electrónico al correo oficial de este juzgado escrito ratificando la solicitud; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano MANUEL JESUS SANCHEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.514.719, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el ipsa bajo el N° 77.487, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos MANUEL JESUS SANCHEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.514.719 y DAMARYS JOSEFINA PARACO INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.797.522, desde el día 12 de mayo de 1994, según acta de Matrimonio Nº 61, folio 61 fte. y vto., Tomo I, Año 1994, de fecha día 12 de mayo de 1994, emanada por Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/RL.-
S3998.25
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