REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-2404
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
DEMANDANTES: Ciudadanos JORGE GUALBERTO CUADRADO OLIVERA y GLADYS LEONOR CAPEL DE CUADRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.113.681 y V-15.663.739, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LOS DEMANDANTES: Abogada en ejercicio FRANCY ANDREINA ROJAS MORILLO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.855.
DEMANDADOS: Ciudadanos DEMETRIO LÓPEZ, BALBINO RAMÓN GONZÁLEZ y MATIAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-357.088, V-368.794 y V-1.880.894, todos de este domicilio.
I.ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda junto con las documentales con las que se fundamentó la pretensión con motivo de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 25/02/2026, (folio 01 al 32). Seguidamente en fecha 03/03/2025, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 33).
No obstante, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, pasa a realizar las siguientes observaciones: De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, en el escrito libelar específicamente en el Capítulo III denominado “PETITORIO”, inserto en el folio tres (03), textualmente se lee lo siguiente:
“… (omisis)… Estimamos la presente demanda en VEINTE MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, VEINTE MIL EUROS (20.000,00), que en Bolívares es equivalente a NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (9.616.000,00) conforme a la tasa establecida por la institución bancaria antes mencionada, para el día Martes 24 de Febrero de 2026, equivalente a Bs.480,80 por Euro… (omisis)…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
II.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por consiguiente, esta Juzgadora considera imperativo realizar un análisis exhaustivo sobre la competencia en razón de la cuantía del Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda. En virtud de lo anterior, se llevarán a cabo las siguientes consideraciones detalladas y fundamentadas, todo ello con el fin de esclarecer y dilucidar adecuadamente el ámbito de competencia que corresponde a este órgano judicial en el marco de la demanda en cuestión.
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…” (Rengel, Romberg. Tomo 1, 298).
En este sentido la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley; a tal efecto, se afirma que la competencia es a texto expreso. La legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros esenciales para determinar si un Tribunal en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera oportuno quien aquí funge como Juzgadora hacer referencia a lo establecido en la Resolución número 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha resolución establece las directrices de la cuantía correspondiente que determinaran la competencia de los Tribunales Civiles dentro del territorio nacional. Dicha resolución en su artículo 1 establece lo siguiente:
“…Conforme a lo establecido de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”
La mencionada resolución dispone que los Tribunales de Municipio tienen la competencia para conocer de las demandas contenciosas cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Este ajuste en las competencias no solo pretende una mayor eficiencia en la administración de la justicia, sino que a su vez tiene por objeto la distribución equitativa de la carga y afluencias de causas entre los distintos niveles de Tribunales, La actualización de las cuantías responde a la imperiosa necesidad de mantener la relevancia y efectividad de los órganos judiciales en un contexto económico dinámico, asegurando de esta forma que los casos sean atendidos por el Juzgado correspondiente en razón de la cuantía.
En virtud de lo previamente expuesto se concluye que, la referencia a la resolución 2023-0001, permite observar la evolución en cuanto a la determinación de la competencia de los Tribunales civiles, es por ello que esta Juzgadora considera que lo dispuesto en la supra mencionada resolución es esencial para la correcta administración de justicia.
Por lo que se evidencia que la presente causa, se trata de una demanda con motivo de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, cuya estimación de la demanda se fundamentó con el 38 del código de procedimiento civil y fijó de manera expresa la cuantía de la demanda en la suma de VEINTE MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, VEINTE MIL EUROS (20.000,00), que en Bolívares es equivalente a NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (9.616.000,00), resulta evidente que dicha cuantía supera con creces el límite de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para este Tribunal de categoría C. En consecuencia, no cabe duda alguna para quien suscribe que en el presente caso se configura una causal de incompetencia en razón de la cuantía, dado que la misma asciende a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (9.616.000,00). En este sentido, el conocimiento de este asunto contencioso debe ser remitido a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, ya que este Despacho carece de la competencia necesaria para sustanciar y decidir la presente causa; por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2023-0001. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que continúe con el conocimiento y decisión del litigio en curso. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
III.DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA para conocer de la presente demanda con motivo de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la abogada en ejercicio FRANCY ANDREINA ROJAS MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.855 apoderada judicial de los ciudadanos JORGE GUALBERTO CUADRADO OLIVERA y GLADYS LEONOR CAPEL DE CUADRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.113.681 y V-15.663.739, cónyuge entre sí, ambos de este domicilio, en contra de los ciudadanos DEMETRIO LÓPEZ, BALBINO RAMÓN GONZÁLEZ y MATIAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-357.088, V-368.794 y V-1.880.894, todos de este domicilio. SEGUNDO: SE DECLINA su competencia ante un Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con Oficio el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:05 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO.
Exp. D-2404.
FYM/GTD. -
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