REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de marzo de 2026
215° y 167°
SOLICITUD Nº D-2369
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 y 446 SC-TSJ)
SOLICITANTES: Ciudadanos FAVIANNY JULIETH GIMÈNEZ SOTO y WILLYS DANIEL MURILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.411.311 y V-27.241.879, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADOS DEFENSORES DE LOS SOLICITANTES: Abogados NEHOMAR ROA y AMÈRICA TABATA MARÌN, cargos adscritos a la Defensa Pública, según Resolución Nros. DNAP-2023-132 de fecha 06 de junio de 2023 y DDPPG-2024-222 de fecha 14 de agosto de 2024.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos FAVIANNY JULIETH GIMÉNEZ SOTO y WILLYS DANIEL MURILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.411.311 y V-27.241.879, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados NEHOMAR ROA y AMÈRICA TABATA MARÌN, cargos adscritos a la Defensa Pública, según Resolución Nros. DNAP-2023-132 de fecha06 de junio de 2023 y DDPPG-2024-222 de fecha 14 de agosto de 2024, fundamentada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 446 del 15 de mayo del 2014; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor; en fecha 05/12/2025, se le dio entrada y se formó expediente (01 al 07), en fecha 10/12/2025 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 08 y su reverso). En fecha 13/02/2026, el Alguacil de este Juzgado, consigna acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 09 y 10). En fecha 27/02/2026 se recibe la opinión fiscal sin nada que objetar (folio 11). Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio y no habiendo más actuaciones que asentar, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes, asistidos de Abogados defensor, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio por ante Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha: 02 de agosto del Año 2023, según acta de matrimonio que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº de Acta 186, Año 2023…’’
Que, “… En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, No adquirimos bienes en común…” (Folio 02.)
Que, “… Durante el matrimonio no procrearon hijos…” (Folio 02)
Que, “… Nos encontramos separados de hecho desde el quince (15) de marzo de dos mil veinticinco (2025)…” (Folio 01).
Que, “… siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección Edificio Chalet Siete Prebo, Valencia Edo. Carabobo…” (Folio 01)
En virtud de lo anterior procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentaron jurídicamente su petición con la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÀN.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos FAVIANNY JULIETH GIMÈNEZ SOTO y WILLYS DANIEL MURILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.411.311 y V-27.241.879, respectivamente, ambos de este domicilio; el cual fue contraído en fecha 02 de agosto del Año 2023 y el acta de matrimonio que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº Acta 186, Año 2023. En vista de haber permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de marzo de dos mil veinticinco 2025 y atendiendo al contenido de la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“…..Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Ahora bien revisados los extractos jurisprudenciales expuestos en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social; en tal sentido este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº Acta 186, Año 2023, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos FAVIANNY JULIETH GIMÈNEZ SOTO y WILLYS DANIEL MURILLO CASRO, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de marzo de dos mil veinticinco 2025 donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, no procrearon hijos. Por consiguiente y siendo además que en fecha 18/10/2024, se recibió ante este despacho la opinión emitida por el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró no tener objeción alguna en la presente causa; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. . ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FAVIANNY JULIETH GIMÈNEZ SOTO y WILLYS DANIEL MUILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.411.311 y V-27.241.879, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los defensores públicos NEHOMAR ROA y AMÈRICA TABATA MARÌN, cargos adscritos a la Defensa Pública, según Resolución Nros. DNAP-2023-132 de fecha06 de junio de 2023 y DDPPG-2024-222 de fecha 14 de agosto de 2024; a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FAVIANNY JULIETH GIMÈNEZ SOTO y WILLYS DANIEL MURILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.411.311 y V-27.241.879, respectivamente, ambos de este domicilio; el cual fue contraído en fecha 02 de agosto del Año 2023 y el acta de matrimonio que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº de Acta 186, Año 2023, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. GÈNESIS TAMAYO DELGADO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:45 a.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. GÈNESIS TAMAYO DELGADO.
Exp. Nº D-2369.
FYMP/GTD/.-
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