REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de marzo de 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE Nº: D-2355
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: Ciudadano JESÚS ANOLDO CAYA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.403.523, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada en ejercicio JHOANNA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 327.807.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JESÚS ANOLDO CAYA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.403.523, de este domicilio, cuya acta está inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Móvil (Municipio Libertador) en fecha 11/11/2025 (folio 01 al 13). En fecha 18/11/2025, se le dio entrada a los libros respectivos y formó el expediente, Seguidamente en la misma fecha, se admitió la demanda ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se suprime librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folio 14 y su Vto). En fecha 19/01/2026, compareció la parte solicitante, plenamente identificado en auto, presentó y consignó el cartel de emplazamiento (folio 15). Por lo que habiéndose sustanciado la presente solicitud y transcurridos de manera íntegra los lapsos procesales respectivos, se está en la oportunidad de decidir este asunto; por lo que, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 18/11/2025 compareció el solicitante, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (omissis)… Yo, Jesús Anoldo Caya Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.403.523, de este domicilio asistido en este acto por el abogado Jhoanna Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 327.807, a los fines de consignar y exponer; en mi cualidad de ser mía el Acta de Nacimiento # 1776, registrada en el libro de Actas del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 116, Folio 116, Año 1963, en la cual existe un error en el estado civil, colocaron concubina siendo soltera como lo establece la cédula de identidad y el acta de defunción de mi madre…” (Cursiva de este Tribunal).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contexto de la presente solicitud esta sentenciadora, ha examinado detenidamente las actas pertinentes que conforman el presente expediente, como resultado de dicho análisis, se ha constatado que el error contenido en el acta de nacimiento presentada por la solicitante está tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso, de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, el solicitante para efectos probatorios, acompañó su solicitud de los siguientes documentales:
1. Copia Certificada de Acta de Defunción, signada con el Nro. 1141, Tomo V, Año 2013, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 02 y su Vto.). Del referido documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde a la ciudadana MARÍA PRAGEDES MENA (+), la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la difunta era soltera al momento de su fallecimiento. Así se valora y aprecia.
2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 116, Folio 116, Año 1963, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas (folio 03 y 04). Del referido documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde al ciudadano JESÚS ANOLDO CAYA MENA, cuya ratificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
3. Copia fotostática simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JESÚS ANOLDO CAYA MENA (folio 05). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad y el número de cédula del Ciudadano JESÚS ANOLDO CAYA MENA. Así se valora y aprecia.
4. Copia fotostática simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sucesión MARÍA PRAGEDES MENA (+) (folio 06). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
5. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de quien en vida fuera MARÍA PRAGEDES MENA (+) (folio 07). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad y el número de cédula y estado civil (soltera) de la ciudadana quien en vida fuera MARÍA PRAGEDES MENA (+). Así se valora y aprecia.
6. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JESÚS ANOLDO CAYA MENA (folio 08). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad y el número de cédula del ciudadano JESÚS ANOLDO CAYA MENA. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por el solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento del ciudadano JESÚS ANOLDO CAYA MENA en la cual se lee: “…Tiene por nombre JESÚS ANOLDO: hijo natural reconocido por el presentante habido en su concubina MARÍA PRAGEDES MENA…”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…Tiene por nombre JESÚS ANOLDO: hijo natural reconocido por el presentante habido con la ciudadana MARÍA PRAGEDES MENA…”siendo lo correcto y verdadero. ASÍ SE DECIDE. Como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano JESÚS ANOLDO CAYA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.403.523, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JHOANNA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 327.807;. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento Nro.116, Folio 116, Año 1963 de fecha 09 de julio de 1963, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: “…Tiene por nombre JESÚS ANOLDO: hijo natural reconocido por el presentante habido en su concubina MARÍA PRAGEDES MENA …”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…Tiene por nombre JESÚS ANOLDO: hijo natural reconocido por el presentante habido con la ciudadana MARÍA PRAGEDES MENA …” siendo lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, a los fines de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO.
Exp. N° D-2355
FYMP/GTD.-
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