REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-1053
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: Condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el N° 16, protocolo Primero, Tomo 37.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio ROGELIO TOSTA FARACO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.902, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio INVERSIONES CUBAGUA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1988, bajo el Nro. 40, Tomo I-A, en la persona de su administrador Ciudadano ENRIQUE ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.630.300, de este domicilio.

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 31/07/2023, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 54). El 03/08/2023 se dictó auto de despacho saneador (folio 60), En fecha 18/09/2023 se dictó auto, mediante el cual se admite la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada (folio 62 al 63). El 04/10/2023, el alguacil titular para ese momento Abg. VICTOR SEGOVIA, dejó constancia de la infructuosidad de citar a la parte demandada, por lo que anexa a los autos las compulsas y la boleta de citación sin firmar (folios 71 al 77). En fecha 18/10/2023 la parte interesada, mediante diligencia solicita emplazamiento a través de cartel, siendo acordado y librado el 23/10/2023, retirado el 01/11/2023, consignados el 25/11/2023 (folios 78 al 84). El 26/06/23 la secretaria de este tribunal Abogada ANTONELLA VALLILLO, dejó constancia de la fijación del cartel (folio 85). En fecha 12/01/2024 se libró auto de designación del defensor Ad Litem a la parte demanda (folios 86 y su respectivo vuelto). Posterior en fecha 02/02/2024 es notificada la defensora judicial (folio 88 y 89), el 05/02/2024 acepta el cargo y es juramentada en fecha 06/020/2024 (90 y 91). El 15/02/2024 el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación de la de defensora judicial y consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal, siendo recibidos mediante diligencia de esa misma fecha (folios 92 y 93). En fecha 21/02/2024 se dictó auto que ordena la citación de la defensora Ad-Litem MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.369, siendo citada en fecha 10/02/2025 (folio 98 y 99). El 05/04/2024 la defensora Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito y anexos contesta la demanda (folios 101 al 108). 28/03//2025 la secretaria de este juzgado libró cómputos de días despacho del lapso para la contestación de la demanda (folio 109). En fecha 14/05/2024 la defensora Ad-Litem de la parte demandada y la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas siendo agregados al presente expediente (folios 110 al 136). El 16/05/2025 se dictó auto, mediante el cual, se regula la admisión de las pruebas (folio 137). En fecha 01/01/2026 se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó medida de embargo ejecutivo, siendo apelada por la defensora judicial ( folio 72 al 74 del cuaderno de medidas). En fecha 31/07/2025 la defensora Ad-Litem presenta escrito de informes (folios 138 y 139). El 01/08/2025. se dictó auto, mediante el cual fija el lapso para dictar sentencia (folio 140), no habiendo más actuaciones que asentar, es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte demandante en su libelo, indican que Inversiones Cubagua, S.RL., es propietaria de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 18-2, ubicada en la Planta, piso 18 del Conjunto Arquitectónico Centro Comercial y Profesional El Camoruco, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia en fecha 13 de julio de 1990, bajo el Nro 32, Protocolo 1°, folios 1 al 2, tomo 4° y cuyo inmueble tiene una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108,00 M2) con los siguientes linderos; NORTE: Escalera, pasillo de circulación y ductos de ventilación forzada; SUR: fachada Sur del Conjunto Arquitectónico; ESTE: Oficina 18-1 y OESTE: Oficina 18-3 y que le corresponde un porcentaje de condominio (0,3201%) cero enteros con tres mil dosciento sobre bienes del condominio, así como también la propiedad exclusiva de un puesto de estacionamiento, signado con el mismo número del local. En ese sentido la parte demanda le corresponde pagar una contribución de condominio mensual de cero enteros con tres mil doscientas unas diez milésimas por ciento (0, 3201%) en las cargas comunes del edificio centro comercial, estas aportaciones pagaderas periódicamente (mes a mes) o también de manera extraordinaria según las circunstancias por él o los propietarios de cualquier inmueble regido por el sistema de propiedad horizontal en términos proporcionales a su copropiedad; y que son de vital u fundamental importancia en su cumplimiento oportuno, para con ellos sufragar los gastos de conservación, reparación y mantenimiento de las costas comunes, de remuneración de administrador, conserjes, vigilantes entre otras. En consecuencia, a pesar de las diferentes comunicaciones que se le han remitido gestionando el cobro de todas las cuotas de condominio en estado de mora, ha hecho caso omiso a su obligación de pago oportuno, es decir se ha desentendido de cumplir con su obligación desde el mes de diciembre de 2020 como se evidencia de las facturas que se acompañan sumando la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y dos dólares americanos con ochenta y ocho céntimos ($ 1.852,88), por todo lo expuesto y de acuerdo a los artículo 15 y 20 letra C de la Ley de Propiedad Horizontal y en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil procedió a demandar a la Sociedad de Comercio Inversiones Cubagua para que convenga o ello sea condenada por este tribunal a: pagarle a su mandante la cantidad antes descrita con su respectiva indexación monetaria, así como condenada en costas. Estimó la cuantía para el momento de la interposición de la demanda de sesenta y ocho mil noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 68.095,55) lo que equivales a (7.566,1) unidades tributarias.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES CUBAGUA, en la persona de ENRIQUE ROSAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.630.300, opuso, negó, rechazó, contradijo e impugnó tanto los hechos como el derecho invocado, la infundada y tendenciosa demanda incoada en contra de su defendido, por cuanto la misma se sustenta en hechos que no corresponde a la realidad.

También negó, rechazó y contradijo que su defendido haya recibido diferentes comunicaciones remitidas por parte del demandante, gestionando el cobro de todas la cuotas de condominio en estado de mora porque considera que su defendido no se ha desentendido del referido inmueble e impugna todos los avisos de cobro consignados por la parte actora junto al libelo, ya que su defendido no adeuda la cantidad de dinero de un mil ochocientos cincuenta y dos dólares americanos con ochenta y ocho céntimos ($ 1.852,88), por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.




II. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce la demandante junto al libelo, marcado con la letra “A” (folio 05 al 07 de la primera pieza del expediente) y ratificadas en el lapso probatorio copia simple del instrumento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contentivo de poder que fuera conferido por al Abogado en Ejercicio ROGELIO TOSTA FARACO. Así como la Sustitución de Poder (folios 66 al 67) Con respeto a los folios 08 al 16 que forman parte de la marcada con letra “A” copia simple de documentos privados, que no fueron impugnadas, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el contenido del libro de actas de Asambleas de Propietarios del Centro Comercial y Profesional El Camoruco, que reposan en los folios 164 y 165; 162 y 163;143 y 144, 129 130.

Al mismo libelo produce con la letra marcado con la letra “B” inserto a los folios 17 al 22) copia simple de instrumento protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado la compra venta entre el ciudadano MARIO BORSARI NOTARI e INVERSIONES CUBAGUA, S.R.L. sobre la propiedad de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 18-2, ubicada en la Planta, piso 18 del Conjunto Arquitectónico Centro Comercial y Profesional El Camoruco.

También produce al libelo avisos de cobro de cuotas de condominios números 14448;14733;15018;16443;16728;17013;17298;17583;18153;18723;19008;19293;19578;19863;20148;20433;21003;21288;21573;21858;22143;22428;22713;22998;23285;23572:23859;24146;24433;24720 y 25007; emanados del Condominio del Centro Comercial y Profesional El Camoruco y dirigido al demandado de autos, concernientes a relación de Gastos de Condominio, los cuales se aprecian de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las exigencias del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que: “(…) las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce a los folios 104 “marcado A” instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a su defendido.

Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce a los folios 105 al “marcados B; C; D; E” copias de correo electrónico; llamadas y mensajes y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, quedando en evidencia que intentó comunicarse con su defendido.

La defensora ad litem en el lapso de promoción de pruebas, invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.

Con respecto a los informes fue presentado en su oportunidad, mediante el cual ratifica la contestación y las pruebas presentadas.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora pretende que la parte demanda pague la cantidad de unos mil ochocientos cincuenta y dos dólares americanos con ochenta y ocho céntimos ($ 1.852,88)o su equivalentes en bolívares, por concepto de las contribuciones de condominio exigidas por vencidas que van desde el mes de diciembre del año 2020 hasta el mes de junio de 2023 ambas fecha inclusive, así como las que se van generando hasta que dure la presente causa incluyendo los gastos extraordinarios por gastos comunes, según sea lo aprobado por Asamblea de Propietarios. Todo lo anterior con la respectiva indexación monetaria.

Por otro lado la defensora judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES CUBAGUA, en la persona de ENRIQUE ROSAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.630.300, opuso, negó, rechazó, contradijo e impugnó tanto los hechos como el derecho invocado, la infundada y tendenciosa demanda incoada en contra de su defendido, por cuanto la misma se sustenta en hechos que no corresponde a la realidad.

También negó, rechazó y contradijo que su defendido haya recibido diferentes comunicaciones remitidas por parte del demandante, gestionando el cobro de todas la cuotas de condominio en estado de mora porque considera que su defendido no se ha desentendido del referido inmueble e impugna todos los avisos de cobro consignados por la parte actora junto al libelo, ya que su defendido no adeuda la cantidad de dinero de un mil ochocientos cincuenta y dos dólares americanos con ochenta y ocho céntimos ($ 1.852,88), por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Como quiera que la defensora ad litem del demandado negó, rechazó y se opuso a la presente causa, recae sobre la parte demandante la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.141 del Código Civil.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente N° 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio a la distribución de la carga de la prueba a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y, por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negociación de una negociación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta solo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…”

En este sentido, la parte actora promovió pruebas instrumentales como los avisos de cobro de cuotas de condominios, emanados del Centro Comercial y Profesional El Camoruco y dirigido al demandado de autos, concernientes a relación de Gastos de Condominio que fueron debidamente valoradas en esta sentencia quedando plenamente demostrado que la parte demandada debe cantidades liquidas a la parte actora, ya que la defensora ad litem no logró demostrar durante la secuela del proceso, las pretensiones alegadas en su escrito de contestación , ya que sus argumentos, defensas y medios probatorios, con relación a sí misma no adeuda el monto reclamado. Por el contario la parte actora sí demostró el incumplimiento de la parte demandada, con las disposiciones correspondiente a la falta de pago de los avisos de cobro reclamados. Siendo el procedimiento de cobro de bolívares un procedimiento especial ejecutivo, la defensa válida de la demandada para exonerarse, es el pago de las obligaciones cuyo pago se demanda, que son líquidos y exigibles según se prueba de los avisos de cobro, documentos éstos que constan en autos y ya fueron valorados. Por lo que es forzoso concluir que la pretensión de Cobro de Bolívares, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada por el Abogado en Ejercicio ROGELIO TOSTA FARACO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.902, actuando como apoderado judicial de Condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el N° 16, protocolo Primero, Tomo 37. SEGUNDO: Se CONDENA a Sociedad de Comercio INVERSIONES CUBAGUA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1988, bajo el Nro. 40, Tomo I-A, en la persona de su administrador Ciudadano ENRIQUE ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.630.300, de este domicilio a pagar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES DÓLARES AMÉRICANOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS ($ 7.423,61), o su equivalente en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela para su fecha de pago, por concepto de las Treinta y una (31) Cuotas de Condominio Insolutas generadas por el inmueble propiedad de la demandada, constituido por oficina distinguida con el N° 18-2, ubicada en la Planta, piso 18 del Conjunto Arquitectónico Centro Comercial y Profesional El Camoruco, desde el mes de diciembre del año dos mil veinte (2020) hasta el mes de junio del año dos mi veintitrés (2023), ambos inclusive, discriminado de la siguiente manera. La cantidad CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($5.710,47) cuyo monto equivalente en bolívares al 30 de junio de 2025, según la tasa del Banco Central de Venezuela a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 614.560,78) correspondientes a los recibos de pagos vencidos, más UN MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES AMERIANOS CON CATORCE CÉNTIMOS ($ 1.713,14) cuyo equivalente en bolívares al 30 de junio de 2025, según la tasa del Banco Central de Venezuela es de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON TRESCEINTOS SESENTA Y CUATRO CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 184.364,13) correspondientes a las costas procesales. TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, para la indexación monetaria a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES DÓLARES AMÉRICANOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS ($ 7.423,61), calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que sea ejecutada la sentencia que condena al pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará antes de acordar la ejecución del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificaciones.

Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO


Exp. N° D-1053
FYMP/GTD.-