REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -
Valencia, 04 de marzo de 2026
215º y 167°
DEMANDA: D-2401
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO CORRALES WEISS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.234.083, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada YOLANI TERESA CORRALES WEISS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.425.
DEMANDADA: Ciudadana YUSNEIDY MAIRIN SÁNCHEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.695.166.
I. ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman la presente demanda observa este Tribunal que fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORRALES WEISS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.234.083, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLANI TERESA CORRALES WEISS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.425. Por demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho se dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 10). Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, estima necesario hacer un análisis del contenido de la presente causa el cual se transcribe:
‘’Yo, JOSÉ ANTONIO CORRALES WEISS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.234.083, de este domicilio, con correo electrónico: corralesjose661@gmail.com, con número de teléfono: 0412-431.7287, debidamente asistido por la abogada YOLANI TERESA CORRALES WEISS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.425… omissis…Contraje matrimonio civil con la ciudadana YUSNEIDY MAIRIN SÁNCHEZ SILVA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.695.166 correo electrónico: yusneidymairinsachezsilva@gmail.com , teléfono: 0414-401.3204. Fijamos nuestro domicilio Conyugal, en el Caserío Corumbo, Avenida Principal Casa Nro.04, Nirgua Estado Yaracuy… omissis…’’ (Cursiva y negrita de este Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo; dictó Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su artículo 3, específicamente señala: Articulo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza…”(negrillas y resaltado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de una solicitud de divorcio por desafecto, en cuyo domicilio conyugal es la siguiente dirección: Caserío Corumbo, Avenida Principal Casa Nro.04, Nirgua Estado Yaracuy, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORRALES WEISS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.234.083, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLANI TERESA CORRALES WEISS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.425, y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORRALES WEISS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.234.083, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLANI TERESA CORRALES WEISS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.425; SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE.-
Diarícese y publíquese en el expediente el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO.
Exp. D-2401.
FYMP/GTD.-
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