REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de marzo de 2026
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-2400
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Condominio del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Valencia, de la siguiente manera: CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el N° 12, Tomo 11, modificado en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 4 y aclarado y modificado en fecha 06 de abril de 1.989, bajo el 13, Protocolo 1, Tomo1. CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el Nro 42, Protocolo 1°, Tomo 23 y su aclaratoria de fecha 23 de septiembre del 2001, bajo el Nro. 12, Protocolo 1°, Tomo 29.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio FERNANDO FACCHIN ARIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72015.
DEMANDADO: Ciudadano ALFREDO SOTO AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.779.760, de este domicilio.
I. ANTECEDENTES
Se abrió el presente cuaderno de medidas como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha 04 de marzo 2026. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida solicitada. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
II. DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
Señala el Apoderado de la parte actora, en el libelo de demanda presentado, se decrete Medida de Embargo Ejecutivo, para lo cual expone:
“… Omissis)… De conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, normas que consagran la tipificación de la obligación con carácter de “propter rem”, lo que configura la obligación como una obligación real, la cual depende de la cualidad del titular de la cosa gravada mientras subsista esa cualidad, atribuyéndosele la misma a los gastos comunes de condominio, prorrateados en el documento respectivo e imputable a cada propietario, de igual manera al carácter de título ejecutivo que la ley especial otorga a los recibos o planillas presentadas por la administración del condominio a cada propietario y contentivos de la especificación de los gastos comunes y el prorrateo particular de cada unidad de las que conforman el inmueble en condominio, y de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el presente procedimiento se siga mediante cobro de bolívares VÍA EJECUTIVA.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA TUTELA CAUTELAR QUE SE SOLICITA
EMBARGO sobre el LOCAL M-33, ubicado en el Nivel mezzanina de la primera etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, consta de un (01) salón y una (01) sala de baño y tiene un área de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADROS (76, 86 MTS.2)…
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La vía ejecutiva está subsumida en una norma del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrír la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el Legislador hace una especial exigencia sobre el instrumento presentado por la parte actora, el cual debe probar claramente y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido. En ese sentido el Juez o Jueza debe valorar: que, en el libelo de la demanda, la parte actora debe expresarle claramente al Juez o Jueza de la causa, que quiere proceder a ejercer su cobro mediante el juicio especial de la vía ejecutiva, ya que el juez no puede sustituir la voluntad y tramitarla por esta vía, sino que se tendría que seguir por el procedimiento ordinario. En cuanto al instrumento en que se fundamenta la parte actora debe cumplir con los requisitos que prevé el Legislador Procesal, como son: que contenga una obligación de pagar una cantidad; que la obligación sea líquida y que la obligación tenga el plazo cumplido. Y por último que conste de instrumento público o autentico o vale o instrumento privado reconocido. Expresado lo anterior la valoración del instrumento por parte del Juez o la Jueza, es sobre la idoneidad del procedimiento optado por el demandante y sobre la procedencia del embargo, plenamente facultado y obligado por la Ley para efectuarlo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, expediente N° 01-21-40 dispuso:
“…Omissis… la lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que en el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominios a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva , conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civi, bajo el erróneo argumento de que como los recibos no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad – Horizontal – la que otorga el carácter de título ejecutivo…
Expresado lo anterior, se desprende que los recibos de condominio se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que le otorga el carácter de título ejecutivo.
En el caso de marras la parte actora consignó documentos fundamentales de la pretensión, instrumentos privados con naturaleza ejecutiva, contentivos de sesenta y dos (62) recibos de condominios, los cuales se encuentran vencidos , y que van desde el mes de enero de 2021 hasta el mes de febrero del año en curso, los cuales se encuentran vencidos, lo que hace procedente y ajustado a derecho es el DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes de la parte demandada , todo ello de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Como se realizará en el dispositivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, solicitada por el Abogado en Ejercicio FERNANDO FACCHIN ARIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.015, respectivamente apoderado judicial de la parte demandante Condominio del Condominio del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Valencia, de la siguiente manera: CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el N° 12, Tomo 11, modificado en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 4 y aclarado y modificado en fecha 06 de abril de 1.989, bajo el 13, Protocolo 1, Tomo1. CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el Nro 42, Protocolo 1°, Tomo 23 y su aclaratoria de fecha 23 de septiembre del 2001, bajo el Nro. 12, Protocolo 1°, Tomo 29, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA en contra de la parte demandada Ciudadano ALFREDO SOTO AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.779.760, de este domicilio, hasta cubrir la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($3.247,17) cuyo monto equivalente en bolívares al 11 de febrero de 2026, según la tasa del Banco Central de Venezuela a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.262.272,39) correspondientes a los recibos de pagos vencidos, más NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS CON QUINCE CÉNTIMOS ($ 974,15) cuyo equivalente en bolívares al 11 de febrero de 2026, según la tasa del Banco Central de Venezuela es de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 378.681,72) correspondientes a las costas procesales. Con una cantidad total de: CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN DÓLARES AMÉRICANOS CON TREINTA Y DOS CÉNTAVOS DE DÓLAR ($ 4.221,32). SEGUNDO: SE ORDENA que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatros (04) día del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 P.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO
FYMP/AV.-
Exp. N°. D-2400.-
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