REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-2406
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (INADMISIBLE).
SOLICITANTE: AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.460.741 de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 210.281, en su propia representación y la del ciudadano difunto LUIS ERNESTO LIRA DIAZ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.377.694.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida en este Juzgado, mediante auto se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 10).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el libelo de solicitud, textualmente se transcribe lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“…Tengo especial interés en obtener la Rectificación de Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 18, Tomo I, Año 1954, inscrita en la oficina de Registro Civil Municipio San Diego del Estado Carabobo, que en copia certificada anexo a la presente marcada con la letra “A” de, LUIS ERNESTO LIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, (Sic) cedula de identidad N° V-5.377.694 fallecido ab intestato en fecha 16 de junio del 2005 como consta en Acta de Defunción N° 13 emitida por el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Autónomo Raul Leoni del Estado Bolívar y se anexa en copia certificada marcada con la letra “B”… la referida acta adolece de error material e involuntario cometido por el funcionario (a) encargado (a) de efectuar el asiento en el libro de Registro correspondiente y el cual se menciona a continuación : que hoy día veinte del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y cuatro, me ha sido presentado por este despacho un niño varón por: URSULA DIAZ DE LIRA, cometiéndose error en el nombre de la madre, al omitir su primer nombre MARIA, siendo lo (Sic) Correcto: que hoy veintidós de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro me ha sido presentado un niño varón por: MARÍA URSULINA DIAZ DE LIRA… es por lo que solicito de conformidad con la Ley, ordene la RECTIFICACION de dicha acta de nacimiento. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se de curso legal a la solicitud planteada a través de PROCEDIMIENTO BREVE….”
En ese sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De ello se extrae, que la presente demanda trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual se ventila en sede de Jurisdicción Civil y está prevista en el Capítulo X. De la rectificación y nuevos actos del estado civil, en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en armonía con el escrito de solicitud el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8° el cual establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
También, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido de los artículos 140 y 168 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 140: Fuera de los casos previstos por la Ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…
En el caso de autos, tal como se verifica de la narrativa del escrito, la abogada en ejercicio AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.460.741 de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 210.281, en su propia representación y la del ciudadano difunto LUIS ERNESTO LIRA DIAZ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.377.694, solicita la Rectificación de Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 18, Tomo I, Año 1954, inscrita en la oficina de Registro Civil Municipio San Diego del Estado Carabobo, que en copia certificada anexó a la presente marcada con la letra “A” de LUIS ERNESTO LIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, (Sic) cedula de identidad N° V-5.377.694 fallecido ab intestato en fecha 16 de junio del 2005 como consta en Acta de Defunción N° 13 emitida por el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Autónomo Raul Leoni del Estado Bolívar y se anexa en copia certificada marcada con la letra “B”. En ese sentido de la misma acta se desprende que el de cujus dejó como herederos a los ciudadanos LUISIANA LIRA; IRELIS LIRA y LUIS LIRA, y en la presente causa no reposa poder de los coherederos otorgados a la abogada en ejercicio AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, así como tampoco la representación prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que no surge de manera espontánea por más que el representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto que se pretende la representación. Cosas que no ocurrieron en la presente causa. Por lo que no puede ordenarse corrección alguna. Esta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD que por concepto de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO que fue interpuesta por la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.460.741 de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 210.281, en su propia representación y la del ciudadano difunto LUIS ERNESTO LIRA DIAZ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.377.694. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GÉNESIS DELGADO.
Solicitud Nº D-2406.-.
FYM/GT.-
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