REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de marzo de 2026
215º y 167º
SOLICITUD: S-3283
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA
SOLICITANTE: Ciudadana BASILIA PÉREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.583.629, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio ANIUSKA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.202.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones con motivo de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 27/02/2026, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 11), en fecha 04/03/2026 se admitió la presente solicitud y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos (folio 12). No habiendo más actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte interesada en su solicitud se decrete Título Suficiente de Propiedad, para lo cual expone:
“…(omisis)…El día 10 de febrero del año 2023, falleció ab-intestato el ciudadano, RUFO GERMAN DÍAZ RODRÍGUEZ (+), con domicilio en la Urbanización La Esmeralda, sector C, Manzana 9, avenida 81, Nro. 42, Manzana 9, Municipio San Diego, Estado Carabobo siendo este su último domicilio, tal como se evidencia del ACTA de DEFUNCIÓN, cuya cónyuge BASILIA PÉREZ DE DÍAZ es la heredera es la ciudadana,..”
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse parcialmente el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
III. DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Vista las actuaciones que anteceden y evacuadas como han sido las declaraciones de los testigos, presentado por la ciudadana BASILIA PÉREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.583.629, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, ANIUSKA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.202, con fundamento en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una Justificación de Testigos, tendiente a demostrar su condición de DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus RUFO GERMAN DÍAZ RODRÍGUEZ(+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.450.346, fallecido ab-intestato en fecha diez (10) del mes de febrero del año 2023. Y por cuanto de la documentación presentada y de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas MARÍA CAROLINA NIÑO VILLAMIZAR y MARÍA ELENA FUENTES RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.275.118 y V-11.351.548, aparece que los postulantes tienen la cualidad que se les atribuye. Por todo lo antes expuesto DECLARA bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a la ciudadana BASILIA PÉREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.583.629. En su condición de DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus RUFO GERMAN DÍAZ RODRÍGUEZ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.450.346, fallecido ab-intestato en fecha diez (10) del mes de febrero del año 2023, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide devuélvase todo en original con sus resultas; SEGUNDO: Devuélvase a la solicitante en original todas las actuaciones que conforman la presente solicitud, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO.
Solicitud N°. S-3283
FYMP/GTD.-
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