REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dos (02) de marzo del 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.511
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): NORYS LORENA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.702.204.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARY JOSEFINA RIERA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.48.606.
PARTE DEMANDADA (S): CAROLINA ACOSTA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.069.847.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Julio de 2025, por la Abogada MARY JOSEFINA RIERA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.48.606, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORYS LORENA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.702.204, según consta en instrumento de poder otorgado por ante la Notaría Emilia Cuenca Cuenta, notario de San Sebastián de la Gomera, España, quedando inserto con los datos notariales Serie EN5824423, debidamente apostillado, en fecha cuatro (04) de junio de Valencia, estado Carabobo, de fecha 16 de abril del 2021, quedando inscrito bajo el nro 28, folio 162528, tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2021, en contra de la ciudadana CAROLINA ACOSTA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.069.847; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.511 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
En fecha diez (10) de febrero del 2026, se admite la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadana CAROLINA ACOSTA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.069.847.
En fecha veinticuatro (24) febrero de 2026, comparece la ciudadana CAROLINA ACOSTA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.069.847, asistido por el Abogado FERNADO MARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 95.582, mediante diligencia reconoce y ratifica el contenido del documento privado.
-III.-
CONSIDERACIONES SOBRE EL RECONOCIMIENTO:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del reconocimiento presentado por la ciudadana CAROLINA ACOSTA VERA, asistida por el Abogado FERNADO MARIN, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del mismo, en tal sentido corresponde traer a colocación lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Según la disposición anterior, el reconocimiento de instrumento puede intentarse por demanda principal o hacerse de forma accesoria a un proceso, siendo que en este caso la Abogada MARY JOSEFINA RIERA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORYS LORENA RIERA, anteriormente identificada, incoa la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sometiéndose a las disposiciones del 444 y sub siguientes de la ley Adjetiva Civil, estableciendo el anteriormente mencionado a tenor:
“Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. “(Resaltado en negritas de este Tribunal)
Ahora bien, tratándose entonces de una demanda principal por reconocimiento de contenido y firma, resulta necesario citar lo alegado por la ciudadana CAROLINA ACOSTA VERA, anteriormente identificada, a los fines de valorar el reconocimiento interpuesto, expresando lo siguiente:
“Me doy por citada en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia y reconozco el documento demandado en la presente, en su contenido y firma”
En atención a lo transcrito, es evidenciado que la ciudadana CAROLINA ACOSTA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.069.847, suscribió un contrato de compra venta con la ciudadana NORYS LORENA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.702.204, a través de su apoderada judicial, quien reconoció voluntariamente y libre de coacción su contenido y firma, siendo entonces que se materializó la disposición de ambas partes contratantes, por lo que se considera que poseen toda la capacidad necesaria para efectuar el presente acto.
Visto esto, se evidencia el cumplimiento de la disposición anteriormente citada y en virtud de ello, enerva la disposición del ciudadano demandado de RECONOCER íntegramente el contenido y firma del contrato objeto del presente asunto, y así dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, la cual genera un estado satisfactorio en los intereses propios de cada uno de ellos, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por la Abogada MARY JOSEFINA RIERA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.48.606, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORYS LORENA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.702.204, en contra de la ciudadana CAROLINA ACOSTA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.069.847.
2. SEGUNDO: TÉNGASE COMO RECONOCIDO el presente documento privado compuesto por un contrato de compra-venta efectuado entre la ciudadana NORYS LORENA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.702.204, a través de su apoderada Abogada MARY JOSEFINA RIERA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.48.606 y la ciudadana CAROLINA ACOSTA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.069.847, como formalmente reconocido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.511
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL
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