REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE N°4.497
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.321045.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES):GERSON ALFREDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.280.556.
DEMANDADO: RAUL DAVID ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.885.491.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de fecha doce (12) de enero de 2026 suscrito por la ciudadana MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.321045, asistida por el abogado GERSON ALFREDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.280.556; presento demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano RAUL DAVID ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.885.491.
Una vez cumplida la formalidad de la distribución correspondió conocerla a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de misma fecha y asignándosele el número de expediente 4.497 (nomenclatura interna de este Tribunal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de enero de 2026 se admitió la demanda. Se ordenó emplazar a los demandados. Se libró boleta de citación.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, la ciudadana MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, previamente identificada, asistida por abogado, presentó diligencia por la cual dejaba constancia que consignaba los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2026, la ciudadana MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, previamente identificada, asistida por abogado, por medio de la cual otorgó poder APUD ACTA al abogado en ejercicio GERSON ALFREDO BRICEÑO, supra identificado.
Mediante diligencia del veintitrés (23) de enero de 2026 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2026, el Alguacil adscrito a éste despacho, consignó acuse de recibo de boletas de citación libradas al ciudadano RAUL DAVID ALONZO LOPEZ.
Habiéndose citado a la parte demandada en fecha seis (06) de febrero de 2026 y que el último día de despacho para dar contestación a la demanda transcurrió el diez (10) de febrero del año en curso sin que constara en autos escrito de contestación a la demanda.
Se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada promoviera todas las pruebas de las que quiera valerse.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el caso “Sub-iudice”, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
El demandante argumenta en su escrito lo siguiente:
“(…)De todas estas normativas consagradas en la ley especial, así como en el Código sustantivo Civil supra señaladas, se invocan las pertinentes conclusiones que se pueden inteligir perfectamente, de que estamos en presencia de un contrato bilateral compra-venta, en donde las partes han manifestado sus voluntades por escrito, sin poder contrariarse unilateralmente lo estipulado y convenido entre nosotros, y en razón de ello, y con fundamento en el incumplimiento del propietario en vender el señalado inmueble, es por lo que en este caso se DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MARRAS, tal como se manifestará a continuación. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha quince (06)(sic) de septiembre del año 2.012, la ciudadana MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, arriba identificada suscribió y firmó con el ciudadano; RAUL DAVID ALFONZO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-4.885.491, de este domicilio teléfonos móvil N°0424-46285555, dirección de correo electrónico ralfonzolopez@gmail.com un contrato en Documento Privado de Venta, el cual acompaño marcado con LETRA “a”, dicho Documento fue reconocido mediante un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número de expediente N°D-1169-2024, con sentencia definitivamente firme de fecha 21 de febrero del año 2024 de fecha el cual anexo el cual anexo (sic) marcado con LETRA”B”; en relación a la venta de una porción de terreno. Asimismo, en aras de garantizar el derecho de propiedad de las bienhechurías construidas durante 12 años sobre la porción de terreno adquirido a través de documento privado, se solicitó la inscripción catastral ante la Alcaldía de Valencia, la cual anexo marcada con LETRA “C”, así como también titulo supletorio de la mismas, el cual quedó declarado TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua t San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número de expediente N°S-3145, de fecha 27 de mayo del año 2025, el cual anexo marcado con LETRA “D” El mencionado terreno pertenecía al ciudadano: RAUL DAVID ALFONZO LÓPEZ, quién era el dueño y autorizado para vender según su porcentaje de condominio, según acta de asamblea debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo de fecha 24 de enero del año 2013, N°9, tomo 6, por haber sido propietario y accionista de una junta de condominio a la cual le pertenecía dicha porción de terreno, el cual anexo marcado con LETRA “E”.
Quien aquí demanda considera pertinente destacar, que a pesar de haber conversado en varias oportunidades con el ciudadano antes mencionado RAUL DAVID ALFONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.885.491, de este domicilio, en la búsqueda de lograr una venta ante el Registro Subalterno Inmobiliario del bien inmueble adquirido a través de instrumento privado con el fin de garantizar mi derecho a la propiedad, y así como del cumplir con las cláusulas establecidas en dicho documento, las cuales son reconocidas por la parte demandada; es imprescindible declarar que hasta la fecha, no se ha hecho posible dicha venta de la cosa inmueble.”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Visto los alegatos presentados por el demandante, se puede evidenciar que la presente acción se circunscribe a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentada en lo establecido en el artículo 1.167 de la ley adjetiva civil.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que cursa al folio treinta y siete (37) del presente expediente diligencia de fecha seis (06) de febrero del 2026 por la cual comparece el Alguacil adscrito a éste despacho y consigna la boleta de citación librada al ciudadano RAUL DAVID ALFONZO LOPEZ debidamente firmadas, la cual riela en el folio treinta y ocho (38) del expediente.
En ese orden de ideas, el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente después de que constara en autos la citación del accionado, de conformidad con el 883 de la Ley adjetiva civil. En este sentido el lapso de emplazamiento de dos (02) días ordenado en el auto de admisión, venció el diez (10) de febrero del año en curso, sin que el demandado contestara la demanda u opusiera cuestiones previas oportunamente.
Así pues, evidenciada la contestación omitida, es menester para este Juzgado traer a colación lo estatuido en el artículo 887 de la ley adjetiva a saber:
“Artículo 887.-La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio...”
En tal sentido, el lapso antes establecido opera de pleno derecho y comenzó a transcurrir el seis (06) de febrero de 2026 y venció el diez (10) de febrero de 2026 (ese día inclusive). Por lo que, establecida la contumacia del demandado al omitir dar contestación a la demanda incoada en su contra, Se evidencia entonces que se encuentra satisfecho el primer de los supuestos que ordena la norma a los fines de verificar la confesión ficta, en tanto el accionado de autos no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho. Así se declara.
Al respecto del segundo supuesto, se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto vendría a ser, que éste no haya demostrado nada que le favorezca, haciendo contraprueba de los hechos argumentados por el demandante, desvirtuando así la pretensión del accionante. Partiendo de esta premisa, se concluye que en el caso bajo estudio se verificó el segundo de los supuestos requeridos, ya que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que el demandado haya promovido prueba alguna ni riela en autos alguna que le favorezca. Así se declara.
En relación con el último supuesto a considerar se entiende que una pretensión es contraria a derecho cuando contradiga expresamente un dispositivo legal determinado, más específicamente, cuando una acción sea prohibida por Ley o la acción intentada este restringida a otros supuestos de hecho. En el caso “sub-examine” es evidente que la pretensión del demandante se subsume al ordenamiento jurídico vigente, ya que la misma acción se observa que la presente acción se subsume al cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble identificado en autos, debiendo el demandado cumplir con la tradición legal, supuesto de hecho verificado y tutelado por la norma en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se declara.
En tal sentido, habiéndose comprobado la falta de contestación a la demanda por parte del accionado, que este a su vez no promovió pruebas ni se desprende del acervo probatorio que reposa en el expediente prueba alguna que en algo le favorezca y estar debidamente tutelada la acción ejercida por el demandante en el ordenamiento jurídico venezolano, debe declararse la Confesión Ficta del demandado de conformidad con el articulo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En consideración de todo lo expuesto este Tribunal resuelve declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.321045, asistida por el abogado GERSON ALFREDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.280.556, en contra del ciudadano RAUL DAVID ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.885.491. ASI SE DECLARA.
-V-
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
• PRIMERO: La CONFESION FICTA del ciudadano RAUL DAVID ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.885.491, parte demandada en la causa.
• SEGUNDO:CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.321045, asistida por el abogado GERSON ALFREDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.280.556, en contra del ciudadano RAUL DAVID ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.885.491.
• TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RAUL DAVID ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.885.491, a otorgar a favor de la demandante MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.321045, el documento definitivo de venta sobre el siguiente inmueble: Una porción de terreno que perteneció al Centro Comercial La Guacamaya, ubicado en la Urbanización Los Caobos calle araguaney del punto E al punto F de veintiocho con cuarenta y cinco metros (28,45M), del punto F al punto G de catorce metros (14,00M) del punto G al punto H de veintiocho con sesenta y cinco metros (28,65M) y del punto H al punto E de catorce metros (14,00M). Y presenta las siguientes linderos: NORTE con la avenida principal Los Caobos. SUR: con parcela N°14, ESTE: con parcela N°16. OESTE: con estacionamiento del centro comercial; propiedad que consta según documento privado, identificado con la letra “A” el cual riela en el folio cinco (05) del expediente.
• CUARTO: SE CONDENA a la parte accionada al pago de en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión mediante Boleta, conforme a lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.497. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
EXP. 4.497
MFCT/SARL/GL