REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de marzo de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:MARÍA DE LOURDES FLAMES DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.452.151, domiciliada en el Pueblo de San Diego, sector Los Tamarindos, calle principal de Los Tamarindos, conjunto Villa Encantada, casa No. 3, municipio San Diego, estado Carabobo.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) Y/O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): LISBETH TERESA DOMMAR PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el No. 55.102, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas del Este, Residencias Paulina, piso 5, apartamento 5C, municipio Valencia, estado, estado Carabobo.
CÓNYUGE DEMANDADO:ALEJANDRO GUILLERMO CRUZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.841.059, domiciliado en la Urbanización Los Tulipanes, manzana 25, torre F, apartamento No. 31, municipio San Diego, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3615.
-II-
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOla ciudadana MARÍA DE LOURDES FLAMES DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.452.151, domiciliada en el Pueblo de San Diego, sector Los Tamarindos, calle principal de Los Tamarindos, conjunto Villa Encantada, casa No. 3, municipio San Diego, estado Carabobo, asistida por la abogada LISBETH TERESA DOMMAR PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el No. 55.102, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas del Este, Residencias Paulina, piso 5, apartamento 5C, municipio Valencia, estado, estado Carabobo, en contra del ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO CRUZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.841.059, domiciliado en la Urbanización Los Tulipanes, manzana 25, torre F, apartamento No. 31, municipio San Diego, estado Carabobo,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, bajo el N°3615(nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador en el cual instaba a la accionante a consignar copia fotostatica de la cédula de identidad del cónyuge demandado, así como a indicar si en la unión matrimonial se adquirieron bienes y si se procrearon hijos y, de ser así, consignar copias fotostaticas de las cédulas y actas de nacimiento de los hijos procreados, dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho, so pena de declarar pérdida de interés.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA DE LOURDES FLAMES DE CRUZ, asistida por la abogada LISBETH TERESA DOMMAR PEREZ, ambas ya identificadas ut supra, mediante el cual subsanó los errores señalados en el auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de 2025.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO CRUZ JUAREZ, identificadout supra. Se libraron boletas.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026,se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, mediante la cual manifestó haber practicado la notificación del ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO CRUZ JUAREZ, identificadout supra, tal como consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, se recibió escrito suscrito por la abogada MARÍA ESPERANZA MARCHAN, Fiscal Auxiliar Interina DécimaOctava (18°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó que quedará al criterio del Juez determinar si cumple con los cumple con los requisitos el escrito libelar donde no fue mencionado si se procrearon hijos o no durante la unión conyugal y se procesa a la disolución del vínculo conyugal en los términos expuestos.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras,la ciudadana MARÍA DE LOURDES FLAMES DE CRUZ, asistida por la abogada LISBETH TERESA DOMMAR PEREZ, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO CRUZ JUAREZ, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…)“En fecha 17 de febrero de 2014, contraje Matrimonio (sic) civil, con el ciudadano: ALEJANDRO GUILLERMO CRUZ JUAREZ (...Omissis...) el mencionado matrimonio se celebró en la ciudad de Las Vegas, Condado de Clark, estado de Nevada, de los Estados Unidos de Norteamérica, según consta en documento número 20140216000080350 de fecha 17 de febrero del 2014, el cual fue presentado por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, en fecha 05 de Marzo del 2.015, para su debida INSERCIÓN y CERTIFICACIÓN (...Omissis...) quedando el mismo debidamente registrado bajo el Acta 271 de fecha 05 de Febrero del 2.014 y el D.R.C-CD. 0145/2015” (...)
Que (...) “fijamos nuestro domicilio conyugal en el pueblo de San Diego, Sector Los Tamarindos, Calle principal de Los Tamarindos, Conjunto “Villa Encantada” casa Nro. 3, San Diego, Estado (sic) Carabobo” (...)
Que (...) “no fue posible continuar con la relación matrimonial, por lo que decidimos de mutuo acuerdo la separación de hecho de cuerpos, desde la fecha 26 de Marzo (sic) de 2018, es decir, por un período superior e ininterrumpido a los cinco (05) años” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES FLAMES DE CRUZ, asistida por la abogada LISBETH TERESA DOMMAR PEREZ, en contra del ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO CRUZ JUAREZ, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanosMARÍA DE LOURDES FLAMES DE CRUZ y ALEJANDRO GUILLERMO CRUZ JUAREZ,antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechadiecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), en la ciudad de Las Vegas, Condado de Clark, estado de Nevada, de los Estados Unidos de Norteamérica, según consta de documento número 20140216000080350 de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), el cual fue presentado por ante la Oficina del Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo para su debida inserción y certificación, quedando inserta en el Acta N° 271, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), y el D.R.C-CD 0145/2015, que cursa insertaa los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección: Pueblo de San Diego, sector Los Tamarindos, calle principal de Los Tamarindos, Conjunto “Villa Encantada”, casa Nro. 3, municipio San Diego, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde el año dos mil dieciocho (2018), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial se obtuvieron bienes, los cuales serán liquidados después de emitida la sentencia de divorcio, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºLa ciudadana MARÍA DE LOURDES FLAMES DE CRUZ,ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO CRUZ JUAREZ, identificadout supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que quedará al criterio del Juez determinar si cumple con los cumple con los requisitos el escrito libelar donde no fue mencionado si se procrearon hijos o no durante la unión conyugal y se procesa a la disolución del vínculo conyugal en los términos expuestos.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES FLAMES DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.452.151, domiciliada en el Pueblo de San Diego, sector Los Tamarindos, calle principal de Los Tamarindos, conjunto Villa Encantada, casa No. 3, municipio San Diego, estado Carabobo, asistida por la abogada LISBETH TERESA DOMMAR PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el No. 55.102, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas del Este, Residencias Paulina, piso 5, apartamento 5C, municipio Valencia, estado, estado Carabobo, en contra del ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO CRUZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.841.059, domiciliado en la Urbanización Los Tulipanes, manzana 25, torre F, apartamento No. 31, municipio San Diego, estado Carabobo.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), en la ciudad de Las Vegas, Condado de Clark, estado de Nevada, de los Estados Unidos de Norteamérica, según consta de documento número 20140216000080350 de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), el cual fue presentado por ante la Oficina del Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo para su debida inserción y certificación, quedando inserta en el Acta N° 271, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), y el D.R.C-CD 0145/2015.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3615. En la misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Exp. N° 3615
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