REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de marzo de 2026.
Años: 214º de Independencia y 166 º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
DEMANDANTE (S): NORIS ELIZABETH MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.923.222. Domiciliada en Residencia 2600 Scofield, Ridge Pkwy A 828, Codigo Postal 78727 Austin Texas, Estados Unidos de América
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MERCEDES SOFIA TOVAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.350.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°177.483, de este domicilio.
DEMANDADO(S): FREDDY ANTONIO MORENO MONROY Y KAREN MANOA REYES DE MORENO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.370.452. y V-15.419.215, de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL DEMANDADO: BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.075.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23249..
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3591.

-II-
SÍNTESIS
En fecha dos (02) de octubre de 2025, interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana NORIS ELIZABETH MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.923.222, domiciliada en Residencia 2600 Scofield, Ridge Pkwy A 828, Código Postal 78727 Austin Texas, Estados Unidos de América, suscrito por su Apoderada Judicial MERCEDES SOFIA TOVAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.350.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.483, de este domicilio, contra los ciudadanos FREDDY ANTONIO MORENO MONROY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.370.452, de este domicilio, y KAREN MANOA REYES DE MORENO, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.419.215, de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada fecha tres (03) de octubre de dos mil veintiséis (2026), bajo el Nro. 3591, asentándose en los libros correspondientes.


En fecha tres (3) de mayo de 2025, se dictó despacho saneador instando a la parte actora a realizar los actos correspondiente a la certificación del poder Apud Acta, del mismo modo este Tribunal solicito copias certificadas del contrato y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los demandados .
En fecha diez (1) de octubre de 2025, se recibe escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandante dando cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador y solicita se fije día y hora para la audiencia telemática para la certificación de poder Apud Acta.
En fecha quince (15) de octubre de 2025, el tribunal acuerda fijar para el día lunes veinte (20) de Octubre de dos mil veinticinco 2025 a las diez de la mañana (10:00 am) para la práctica de la audiencia telemática y la certificación del poder Apud Acta.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, el tribunal dicta auto fijando nueva fecha y hora de la audiencia telemática conforme que la anterior fecha fue declarada día de júbilo nacional no labórale, mediante decreto N° 5.170 de la presidencia de la República, con motivo a la conmemoración de la canonización de José Gregorio Hernández Cisneros y la Madre Carmen Rendiles.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, se certifico poder Apud Acta mediante los medios telemáticos conferidos a la Abogada MERCEDES SOFIA TOVAR GUZMAN, identificada ut supra.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, se recibió escrito, suscrito por la Apoderada Judicial MERCEDES SOFIA TOVAR GUZMAN, identificada ut supra, mediante el cual solicita el abocamiento de la juez.
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, el tribunal insta a la parte actora a que estime la cuantía de la demanda, dando cinco (05) días para proveer.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito subsanando lo solicitado por el tribunal, estimando la cuantía de la presente demanda.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada ciudadanos FREDDY ANTONIO MORENO MONROY y KAREN MANOA REYES MORENO, identificado ut supra, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, se recibe diligencia suscrita por la Apoderada Judicial MERCEDES SOFIA TOVAR GUZMAN, identificada ut supra, consignando los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, se suscribe diligencia del alguacil de este despacho, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, comparece el alguacil de este despacho, manifestando haberse dirigido a la Avenida principal Los Guayos, sector mana Casa N° 9, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, manifestando solo haber citado a la ciudadana KAREN MANOA REYES DE MORENO, identificado ut supra, como se observa en la boleta de citación, ya que el ciudadano FREDDY ANTONIO MORENO MONROY, no se encontraba en el lugar.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, comparece la Apoderado Judicial de la parte demandante, consignado diligencia en la cual solicita le sea practicada la citación vía telemática, proporcionando un número de teléfono para dicha práctica.

En fecha doce (12) de enero de 2026, este Tribunal acordó para que tenga lugar la audiencia telemática a fin de citar al ciudadano FREDDY ANTONIO MORENO MONROY, identificado ut supra, para el día miércoles catorce (14) de enero del presente año a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha quince (15) de enero de 2026, comparece el alguacil de este despacho dejando constancia de haber practicado la citación vía Whatsapp al ciudadano FREDDY ANTONIO MORENO MONROY, identificado ut supra.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, la Apoderado Judicial de la parte demandante consigna escribo libelar ratificando y promoviendo las pruebas, dentro del lapso de promoción en cómo se encontraba la causa.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, el Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la Abogada MERCEDES SOFIA TOVAR GUZMAN, identificado ut supra, ya que no son ilegales ni impertinentes.
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, se recibe diligencia de los ciudadanos FREDDY ANTONIO MORENO MONROY y KAREN MANOA REYES DE MORENO, titulares de la cedula de identidad N° V-11.370.452 y V-15.419.215, asistido por el Abogado ANTONIO RODRIGHUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.720, parte demandada en la presente causa donde confieren poder Apud Acta al prenombrado Abogado. En este mismo acto, el secretario Accidental del Tribunal certifica el poder Apud Acta dejando constancia que se encontraban presentes los demandados.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, comparece la Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna escrito alegando confesión ficta.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, comparece el Apoderado Judicial ANTONIO RODRIGUEZ, identificado ut supra, parte demandada, consignando diligencia solicitando computo de días de despacho.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, este Tribunal cumple con lo solicitado de la parte demandada y suscribe computo de los días de despacho.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
La Apoderada judicial de la parte demandante alegó en su demanda, entre otras cosas, las siguientes:
Que (…) Mi poderdante, siendo profesional de derecho, lo primero que le pidió fueron los documentos del inmueble; Documento de Propiedad, Liberación de Hipoteca, en caso de tenerla; y si efectivamente en el inmueble recaen 2 hipotecas, así mismo le solicito recibo de Luz y otros servicios públicos. ” (…)
Que (…) Es importante destacar, que en ese momento los hoy demandados FREDDY ANTONIO MORENO MONROY Y KAREN MANOA REYES MORENO, supra identificados, manifestaron, que no había ningún problemas con los documentos, a lo que mi representada indico, que para ella si había problema, porque no los conocía y quería verificar si realmente ellos eran propietarios y en que estatus se encontraban dicha documentación, ellos de inmediato señalaron que eran “cristianos” que no iban a estar con mentiras que “tenían todo al día” (…)
Que (…) Así mismo el hoy demandado FREDDY ANTONIO MORENO MONROY, supra identificado, indico que si quería comprar, debía hacerlo de inmediato ya que el viajaría al dia siguiente a Perú, que necesitaba el dinero por que (SIC) invertiría en ese país en lo que él hacía, que eran muebles para panadería, manifestando además que no sabía cuánto tiempo duraría en Perú, y tampoco cuanto se tardaría el trámite de venta (…)
Que (…) Considerando como estaba la situación, mi poderdante, no queriendo perder la oportunidad y ellos necesitando el dinero; mi poderdante decidió elaborar un “Documento de Compra Venta privado”, el cual se consigna en este ato en Original y Copia Simple, la primera ad affectum videndi, a fin de que, previa su certificación me sea devuelta la original, y la segunda para ser anexado a este escrito, marcada con letra “B”, con la condición, y así lo expresa dicho documento privado; que la venta definitiva se perfeccionaría, una vez los propietarios tuviesen todos los servicios al día, tengan en sus manos las liberaciones de hipotecas, pagos de impuestos en alcaldía y todas las solvencias referente al inmueble (…)
Que (…) Al momento de reunirse para la negociación nuevamente se le pidió todos los documentos originales del inmueble, a lo que respondieron “que no lo consiguieron”; reafirmando la frase de que ellos “estaban dando su palabra” que no hacía falta hacer nada, ningún documento privado se referían; sin embargo mi representada ya había redactado para suscribir el “Documento de Compa Venta privado”, pues no daría dinero sin ningún tipo de soporte, aval o prueba de la negociación (…)
Que (…) Desde entonces todo ha sido un caos, mi representada actuando de buena fe, creyendo en la “palabra” de los hoy demandados, no se ha podido suscribir la venta definitiva. Posteriormente, con los pocos datos que se tenían, mi poderdante se dirigió al Registro Público correspondiente y constato que las dos (2) hipotecas no habían sido liberadas. De primero y segundo grado porque al parecer cuentan con las condiciones de una vivienda de interés social (…)
Que (…) Mas tarde, lo que, si logro mi representada, con tanta insistencia y presión, fue que, los demandados pagaran la deuda de la vivienda objeto de esta demanda, y pagaran los emolumentos a banavih para continuar con los tramites de registro de la correspondiente “Liberación de Hipoteca”, tramite este que desconozco a la fecha si lograron protocolizar, en virtud que no me han informado nada por ningún medio efectivo de comunicación (…)
Que (…) Finalmente se quiere destacar, que mi representada, desde el año 2017, ha realizado mejoras importantes a la vivienda, remodelaciones con gran inversión que ha cambiado totalmente el aspecto físico de la casa; fachadas, pisos, paredes y techo, con materiales de calidad; dejando en sombra lo que al principio compro, pues mi representada confió en la palabra de los hoy demandados en suscribir la venta; y ella le urgia acondicionar la vivienda para poder habitarla. (…)

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda solo se dio por citado en la presente causa, tal como se evidencia en el cómputo de días de despacho, en el lapso de contestación y promoción de pruebas no hubo actuación alguna, por lo que esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA de conformidad con el artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.

En concordancia con lo anterior, es criterio de esta Juzgadora, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestra SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, el cual dejo establecido mediante sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Ahora bien, para abundar en el tema, es importante para esta sentenciadora traer también a colación lo referente a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo siendo este artículo remisión directa del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la no contestación de la demanda dentro del procedimiento breve, los cuales establecen:

“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Estos dispositivos consagran, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 febrero 2002).

De manera que, deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: a) que el demandado no de contestación a la demanda; b) que la petición no sea contraria a derecho y c) que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, como quedó sentado ut supra, la demandada una vez que constó en autos la citación, y contabilizado como fue, el término del lapso de contestación, debía comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente, para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer en las fechas de 16 y 17 de diciembre de 2025, se puede verificar en el folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, diligencia donde se hace constar que la parte demandada fue citada mediante los medios telemáticos, momento en el cual comenzó a transcurrir el lapso para que contestara la demanda, lapso este preclusivo, es decir, debía comparecer conforme a los días de despacho de este Tribunal el día 16 y 17 de diciembre de 2025, observándose que el demandado no compareció en el momento oportuno, sino que compareció el día veinte (20) de Febrero de 2026, consignando poder Apud Acta el cual fue agregado a los autos, debe concluirse entonces que, se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta como lo es, que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, al segundo supuesto, en cuanto a que el demandado, nada probare que le favoreciera, este tribunal observa que, el demandado asistido de abogado, consignó ante este Juzgado, único escrito de poder Apud Acta conferido al Abogado en ejercicio Antonio Rodriguez, que se detallarán más adelante por lo que resulta necesario traer a colación los siguientes artículos de nuestro código de procedimiento civil vigente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Las normas previamente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, trasladando la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificables y obstantes, por su parte es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por la demandante a los fines de seguir pronunciándose este tribunal con respecto al segundo supuesto de la confesión ficta y al fondo del asunto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
La parte demandante en su libelo de demanda, promovió los documentos que acompañó junto con su escrito los cuales son:
ANEXOS:
Anexo marcado con letra “A” Poder Apud Acta, certificado por este Tribunal mediante los medios Telemáticos, rielan en el folio siete (07).
Anexo marcado con letra “B” Documento de compra venta privado junto con el escrito liberal. Presentando su original para vista y devolución lo cual la secretaria certifica.
Anexo marcado con letra “C” copia simple de cheque bancario realizado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017 del Banco Provincial con numero de de deposito 00001611.
Anexo marcado “E” Documento de Propiedad según consta en Documento Debidamente Protocolizado por Ante la Oficina Inmobiliaria (hoy Registro Publico) del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil siete (2007), inscrito bajo el N°33, Folios 1 al 9, pto 1°, Tomo 141°, su consignación fue acompañada al escrito liberal en los folios doce (12) hasta el folio veintiuno (21).
Anexo marcado con letra “F” carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Buenaventura en fecha tres de julio de 2025, riela en el folio veintitrés (23).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, tal como se indicó arriba, no hizo uso de ese derecho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, es decir, no promovió ninguna prueba que le favoreciera no teniendo nada que valorar este Tribunal, configurándose así el segundo supuesto para la procedibilidad de la confesión ficta. Y así se determina.
Analizado como ha sido el alegato esgrimido por la parte demandante de la presente causa, en el libelo de demanda, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones de derecho a los fines de verificar la procedibilidad del tercer y último supuesto con respecto a que no sea contraria a derecho la demanda incoada de cumplimiento de contrato:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante, solicita que se declare con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato, en virtud de lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
… omissis…
Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El presente juicio se inició por el procedimiento breve establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 360 eiusdem, le correspondía a la parte demandada en la oportunidad legal fijada para la contestación a la demanda, presentar su respectivo escrito con todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. En consecuencia se observa que de acuerdo al fundamento de derecho y a lo arriba brevemente transcrito, no es contraria a derecho la pretensión del demandante, este sentenciador estima que el procedimiento por Cumplimiento de Contrato, no está prohibido por la ley, sino por el contrario amparado por ella, cuyo basamento se encuentra debidamente explanado en el artículo arriba transcrito y en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, siendo que en el presente caso los demandados, los ciudadanos FREDDY ANTONIO MORENO MONROY y KAREN MANOA REYES DE MORENO, anteriormente identificados, no dieron oportuna contestación a la demanda, es decir al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, así como tampoco probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos acontecidos en este asunto guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperioso concluir que en este procedimiento operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de los demandados ciudadanos ciudadanos FREDDY ANTONIO MORENO MONROY y KAREN MANOA REYES DE MORENO, titulares de la cedula de identidad N° V-11.370.452 y V-15.419.215, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana NORIS ELIZABETH MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.923.222, mediante su Apoderada Judicial MERCEDES SOFIA TOVAR GUZMAN, inscrita en el (I.P.S.A) bajo el N° 177.483, de este domicilio.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos FREDDY ANTONIO MORENO MONROY y KAREN MANOA REYES DE MORENO, antes identificado, a cumplir con el contrato suscrito entre los demandados FREDDY ANTONIO MORENO MONROY y KAREN MANOA REYES DE MORENO, antes identificado y la parte Actora ciudadana NORIS ELIZABETH MENDOZA , antes identificada, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida como M2-130 Y LA Unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construía , que forman parte de la Macro-Parcela M-2, Sector 2, Etapa de la URBANIZACION BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, ubicada en el SECTOR PARAPARAL, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia Estado Carabobo. Con un área de ciento quince metros cuadrados (115,00 M2) aproximadamente, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Línea recta de siete metros lineales con trescientos veinticinco milímetros (7,325 MTS) con la calle parcela M2-113; SUR: Línea recta de siete metros lineales con trescientos veinticinco| milímetros (7,325 MTS) con calle transversal 9C; ESTE: línea recta de quince metro lineales con setenta centímetros (15,70 MTS) con la parcela M2-129 y OESTE: línea recta de quince metros lineales con setenta centímetros (15,70 MTS) con parcela M2-131 y la casa sobre ella edificada posee un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2) aproximadamente, distribuidos en: Cocina-comedor, sala, un (1) dormitorio principal con baño privado, dos (2) dormitorios y un (1) baño social. Le corresponde un porcentaje que representa el valor atribuido en relación con el valor fijado para la totalidad del área de las macro parcelas M1 y M2 del 0,2097%, a la macro parcela M1, le corresponde un porcentaje del 10,19% del total del macro parcelamiento y a la macro parcela-M2 le corresponde un porcentaje del 11,26% del total del macro parcelamiento, todo lo cual se evidencia del documento de parcelamiento de las macro parcelas M1 y M2 de la primera etapa del desarrollo habitacional BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRA, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria ( Hoy Registro Publico) del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2006, bajo el N°44, Tomo 79, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en su Totalidad.
CUARTO: En caso que los demandado FREDDY ANTONIO MORENO MONROY y KAREN MANOA REYES DE MORENO, antes identificado, no de cumplimiento al tercer particular, en los términos antes señalados, en el lapso que se fije para el cumplimiento voluntario de esta decisión, la presente sentencia una vez definitivamente firme, constituirá título de propiedad suficiente para la ciudadana NORIS ELIZABETH MENDOZA, antes identificada, sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se ordenará emitir copia certificada de la misma.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3591. En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF
Expediente N° 3591