REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de marzo de 2026
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: JOSE DANIEL MARQUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.190.617, con domicilio en el Parral, avenida Rio Orinoco, Residencia Morisca, Piso 1, apartamento 1D, Valencia Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: MARIA ROSARIO DE LA CHINQUINQUIRA RIOS PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.772, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: KAROL DE JESUS ORTEGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.425.577, domiciliado en Urbanización las Chimeneas, Edificio Altos de Tepuy, piso 5, apartamento 5B, Valencia Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3570.
-II-
SÍNTESIS
En fecha seis (06) de agosto de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano JOSE DANIEL MARQUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.190.617, con domicilio en el Parral, avenida Rio Orinoco, Residencia Morisca, Piso 1, apartamento 1D, Valencia Estado Carabobo, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO DE LA CHINQUINQUIRA RIOS PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.772, de este domicilio, en contra la ciudadana KAROL DE JESUS ORTEGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.425.577, domiciliado en Urbanización las Chimeneas, Edificio Altos de Tepuy, piso 5, apartamento 5B, Valencia Estado Carabobo, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha siete (08) de agosto de 2025, bajo el N°3570 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DANIEL MARQUES SIERRA, ya identificado, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, identificada ut supra, consignado una copia certificada de acta de matrimonio, escrito de solicitud para la realización de la notificación por los medios telemáticos, en el mismo acto, confiere poder Apud Acta a la prenombrada Abogada, el cual la secretaria de este Tribunal Certifica.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, identificado ut supra, mediante la cual solicitó el abocamiento de la juez.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, la Juez suplente, Abg. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandada, ciudadana KAROL DE JESUS ORTEGA MENDOZA, identificadout supra. Se libraron boletas.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, este tribunal acordó para el mismo día nueve de octubre de 2025 a las tres de la tarde para realizar la audiencia telemática.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado vía telemática a la parte demandada ciudadano KAROL DE JESUS ORTEGA MENDOZA, identificado ut supra, en el cual manifestó no estaba en conocimiento de la demanda y que enviaría a su abogada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, identificado ut supra, la cual ratificando los hechos.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, identificado ut supra, mediante la cual solicitó el abocamiento de la juez.
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, la Juez Provisorio, Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana KAROL DE JESUS ORTEGA MENDOZA, asistida por la Abogada YELITZA DEL CARMEN VIVENES, Venezolana, mayor de edad, inscrita en instituto de previsión social del Abogado bajo el N°67.561, en el cual manifiesta inconformidad con el escrito liberal ya que si obtuvieron bienes en común.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía Décima séptimo (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, se recibió escrito suscrito por el Abogado ANTHONY RAY LEON, Fiscal Auxiliar Décimo séptimo (17°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó que se declare con lugar la pretensión invocada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, este tribunal ordena apertura de una pieza separada denominada cuaderno de incidencias, a fines de probar las incongruencias manifestadas por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, este tribunal decidió mediante sentencia interlocutoria sobre el cuaderno de incidencias.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, el ciudadano JOSE DANIEL MARQUEZ SIERRA, asistida por a su Apoderada Judicial MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana KAROL DE JESUS ORTEGA MENDOZA, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…) “Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia, parroquia San José, Estado Carabobo; en fecha PRIMERO (01) de Octubre de DOS MIL VEINTIUNO (2.021), según consta en copia simple, en TRES (03) folios utiles, de Acta de matrimonio que acompaño con letra “A”, asentándose bajo el numero CIENTO TREINTA Y DOS (132), Tomo N°1, de los libros de Acta de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho en el año DOS MIL VEINTIUNO (2.2021), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio ” (...)
Que (...) “Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización El Parral, avenida Rio Orinoco, Residencia Morisca, Piso 1, apartamento 1D, Valencia, estado Carabobo” (...)
Que (...) De esta unión conyugal NO procreamos hijos. ” (...)
Que (...) “Nuestra relación desde el principio y por los primeros DOS (02) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de DOS (02) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja”(...)
Que (...) “En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano JOSE DANIEL MARQUEZ SIERRA, asistida por su Apoderada Judicial MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, contra la ciudadana KAROL DE JESUS ORTEGA MENDOZA, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos JOSE DANIEL MARQUEZ SIERRA y KAROL DE JESUS ORTEGA MENDOZA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 132, Tomo I, año 2021, que cursa inserto a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Parral, avenida Rio Orinoco, Residencia Morisca, Piso1, apartamento 1D, Valencia del estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde hace dos (02) años, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º El ciudadano JOSE DANIEL MARQUEZ SIERRA, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana KAROL DE JESUS ORTEGA MENDOZA, ambos identificados ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano JOSE DANIEL MARQUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.190.617., de este domicilio, asistido por su Apoderada Judicial MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.772, de este domicilio, en contra de la ciudadana KAROL DE JESUS ORTEGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.425.577 domiciliado en Urbanización las Chimeneas, Edificio Altos de Tepuy, piso 5, apartamento 5B, Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha primero (01) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N°432, Tomo I, año 2021.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3570. En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF
Exp. N° 3570