REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2026.
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: ERIBERTO JOSÉ HURTADO ROJAS y YAIMAR MAYLEX TERESA PINZONES SALAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.417.526 y V-26.960.840, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE Y/O APODERADO(A) JUDICIAL:JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.486, con domicilio procesal en la calle Michelena entre Soublette y calle Anzoátegui, casa 104-4, diagonal a la Inspectoría de Trabajo, municipio Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3645.
II
SÍNTESIS
En fecha treinta (30) de enero de 2026, incoan demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTOlos ciudadanosERIBERTO JOSÉ HURTADO ROJAS y YAIMAR MAYLEX TERESA PINZONES SALAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.417.526 y V-26.960.840, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.486, con domicilio procesal en la calle Michelena entre Soublette y calle Anzoátegui, casa 104-4, diagonal a la Inspectoría de Trabajo, municipio Valencia, estado Carabobo,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación y dándosele entrada en fecha dos (02) de febrero de 2026, bajo el No.3645 (nomenclatura de este Tribunal),asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, este Tribunal dictó despacho saneador instando a los demandantes a consignar copia certificada de acta de matrimonio y documentos de propiedad de los bienes que adquirieron durante la unión conyugal, asimismo, se les instó a aclarar cuál es la causal de divorcio en la que fundamentan su pretensión y a sustentar el fundamento jurisprudencial que corresponda en base a la causal que aleguen, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar pérdida de interés.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ERIBERTO JOSÉ HURTADO ROJAS, asistido por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA MONTILLA, ambos ya identificados, mediante el cual subsanó los errores señalados en el auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de febrero de 2026.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026,se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho, Abg. ISRAEL PERDOMO, consignando boleta de notificación recibida por laFiscalíaDécima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, firmada y sellada, como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, se recibió escrito suscrito porla abogadaMARÍA ESPERANZA MARCHAN, Fiscal Auxiliar Décima Octava (18°) del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vinculo conyugal por el mutuo acuerdo suscrito, como consta al folio veinte (20).
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, los ciudadanosERIBERTO JOSÉ HURTADO ROJAS y YAIMAR MAYLEX TERESA PINZONES SALAS, asistidos por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA MONTILLA,todos ya identificados,incoan la presente demanda de DIVORCIO argumentado:
Que (…)“PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil, por ante Oficina del Registro Civil del Municipio (sic) Valencia Parroquia (sic) Rafael Urdaneta del Estado (sic) Carabobo. En fecha doce (12) de Noviembre (sic) del año Dos Mil Veinte (2020)” (...)
Que (...) “SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil (sic) fijamos el domicilio conyugal en Urbanización Calicanto Flor Amarillo, Condominio La Ensenada Tom House # E-149 Del (sic) Municipio (sic) Valencia, del estado Carabobo.” (...)
Que (...) “TERCERO: Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que durante los primeros años de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía, amor y respeto, pero repentinamente nuestro matrimonio se deterioró sin lograr reconciliación alguna, en virtud de desavenencias surgidas que hicieron imposible la vida en común; el 3 de Enero (sic) del año 2025 decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de vivienda, cada uno de nosotros en domicilio (sic) diferentes, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, separación esta que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la fecha sin que haya habido reconciliación alguna.” (...)
Que (...) “Durante nuestra unión matrimonial No (sic) procreamos hijos” (...)
Que (...) “Durante la unión Matrimonial (sic) Adquirimos (sic) los siguientes Bienes (sic):
Un Tom House #E-149 ubicado en la Urbanización Calicanto Flor Amarillo, Condominio La Ensenada, del conjunto Residencial TIERRA NUEVA, Etapa III, Lote 1-Etapa A. Del Municipio (sic) Valencia, del estado Carabobo. El cual posee un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (61,56 M2).
Un vehículo el cual consta de las siguientes características: Placa: AA749AR; Serial N.I.V 8Z1PJ5C58BV340301 (...Omissis...)
LOS CUALES LIQUIDAREMOS POSTERIORMENTE A SEA EMITIDA LA SENTENCIA DE DIVORCIO.” (...)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos ERIBERTO JOSÉ HURTADO ROJAS y YAIMAR MAYLEX TERESA PINZONES SALAS, asistidos por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA MONTILLA, todos identificados ut supra,se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.

Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos ERIBERTO JOSÉ HURTADO ROJAS y YAIMAR MAYLEX TERESA PINZONES SALAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinte (2020), asentada bajo elNo.187, Tomo I, Año 2020, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil veinte (2020), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección:Urbanización Calicanto Flor Amarillo, Condominio La Ensenada, Tom House # E-149, municipio Valencia, estado Carabobo. Por lo cual resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial se obtuvieron bienes, los cuales serán liquidados después de emitida la sentencia de divorcio, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ºLa Fiscal Auxiliar Décimo Octava (18°) del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vinculo conyugal por el mutuo acuerdo suscrito. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.

V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de dos (02) de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos ERIBERTO JOSÉ HURTADO ROJAS y YAIMAR MAYLEX TERESA PINZONES SALAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.417.526 y V-26.960.840, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.486, con domicilio procesal en la calle Michelena entre Soublette y calle Anzoátegui, casa 104-4, diagonal a la Inspectoría de Trabajo, municipio Valencia, estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinte (2020) por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, tal y como consta en el Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 187, Tomo I, Año 2020, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil veinte (2020).
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas . Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. HILSER CAROLINA GARCIA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3645. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Exp. N° 3645.