REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de marzo de 2026
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: MARIA LUISA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.180.048, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YOHZELIN EMILY COLOMBO CAMACARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 249.927.
CÓNYUGE DEMANDADO: RENNY ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.674.987, domiciliado en Distrito San Juan de Lurigancho, Calle Las Bellotitas, Casa N°475, Lima Perú.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3636
-II-
SÍNTESIS

En fecha catorce (14) de enero de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana MARIA LUISA PAEZ DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.180.048, de este domicilio, asistida por la abogada YOHZELIN EMILY COLOMBO CAMACARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 249.927, en contra del ciudadano RENNY ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.674.987, domiciliado en Distrito San Juan de Lurigancho, Calle Las Bellotitas, Casa N°475, Lima Perú, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha quince (15) de enero de 2026 bajo el Nro. 3636 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026 se dicto despacho saneador en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIA LUISA PAEZ DE OLIVARES, asistida por la abogada YOHZELIN EMILY COLOMBO CAMACARO, antes identificadas, mediante la cual da respuesta al despacho saneador librado.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificaciones al cónyuge demandado y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MARIA LUISA PAEZ DE OLIVARES, asistida por la abogada YOHZELIN EMILY COLOMBO CAMACARO, antes identificadas, donde proporciona nueva información para la practicar de la notificación del demandado.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, este tribunal fijo con fecha y hora la audiencia telemática para certificar la notificación del demandado.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de ser atendido por el ciudadano JAMES NEIL MALDONADO VERA, procediendo a suministrar información vía correo electrónico.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal Decima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN, Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, la ciudadana MARIA LUISA PAEZ DE OLIVARES, asistida por la abogada YOHZELIN EMILY COLOMBO CAMACARO, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano RENNY ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…) “contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 200, Folio 403, la cual acompañamos a este escrito” (...)

Que (...) “Establecimos nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Ciudad Ojeda, La Tinagita, Av. 41, Estado Zulia ” (...)

Que (...) “de nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, que llevan por nombres: RENNY ANTONIO OLIVARES PAEZ, ANGEL GABRIEL OLIVARES PAEZ y ANTONI JOSE OLIVARES PAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.128.679, V-28.759.554 y V-32.917.149.” (...)

Que (...) “en cuanto al régimen de los bienes fomentados durante la relación conyugal, deseo expresar que, no poseemos bienes que liquidar “ (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana MARIA LUISA PAEZ DE OLIVARES, asistida por la abogada YOHZELIN EMILY COLOMBO CAMACARO, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano RENNY ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos MARIA LUISA PAEZ DE OLIVARES Y RENNY ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de julio del año dos mil (2000), por ante la primera autoridad civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando inserta en el Acta N° 200, Folio 403, año 2000, que cursa inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad Ojeda, La Tinagita, Av. 41, Estado Zulia, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el año dos mil quince (2015), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon tres hijos, mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La ciudadana MARIA LUISA PAEZ DE OLIVARES, ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadano RENNY ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, identificadaut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º 7ºLa Fiscalía Décimo Octava(18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal con el fin exponer el criterio sobre la presente demanda de divorcio dejando constancia de haber analizado los autos y que el contenido de la misma cumple con los requisitos exigidos por la norma, dicha representación del Ministerio Publico no objeto nada en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso, esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, con la opinión favorable del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MARIA LUISA PAEZ DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.180.048, de este domicilio, asistida por la abogada YOHZELIN EMILY COLOMBO CAMACARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 249.927, en contra del ciudadano RENNY ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.674.987, domiciliado en Distrito San Juan de Lurigancho, Calle Las Bellotitas, Casa N°475, Lima Perú.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha diez (10) de julio del año dos mil (2000), por ante la primera autoridad civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando inserta en el Acta N° 200, Folio 403, año 2000.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3636. En la misma fecha, siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/BC
Expediente N° 3636