REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de marzo de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
Visto el escrito que corre inserto al folio treinta y seis (36) del presente expediente, presentado por la abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en autos, mediante el cual solicita la reposición de la causa debido al error material en el auto de admisión, referente a ordenar al demandado a contestar la demanda de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa un error relativo al invocar los artículos antes mencionados, los cuales establecen:
“…Artículo 358°
Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. …”,
Artículo 359°
La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento..”
Siendo lo correcto lo establecido en el artículo 344 ejusdem el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 344°: El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. …”.
En virtud a ello este Tribunal a tenor de lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los órganos Jurisdiccionales tienen el deber de procurar la estabilidad de los procesos mediante la corrección de las fallas o errores que afecten sus actos…”
En consecuencia este Tribunal considera que por ser el Proceso Civil de estricto Orden Público y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y a los fines de no incurrir en reposiciones inútiles y el Juez por Supremacía Constitucional debe respaldar los derechos de las partes y sobre todo el debido proceso; debe dejar en claro esta Instancia que se mantiene la admisión de la demanda en todas sus partes y se ordena subsanar dicho error material, dejando incólume todo lo demás.-
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/BC
Exp Nº 3634